Una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la necesidad de que el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento se sustente en conductas expresamente señaladas como infracción, respetando los principios de legalidad y tipicidad, estableció, en sala plena, el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 009-2025-Sunafil/TFL, cuando la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la inferencia referida a que un beneficio otorgado por el empleador –por ejemplo, la asignación familiar– no se ajusta a lo dispuesto por la Ley Nº 25129 por haberse extendido a trabajadores que no cumplen los requisitos legales debe tenerse presente que tal apreciación no puede apartarse de la literalidad de dicha norma.
Inspección
La inspección de trabajo debe considerar que dicha inferencia realizada no se aparte de la literalidad de la disposición normativa cuyo incumplimiento se reprocha. En el caso en concreto, puesto como ejemplo, de la literalidad de la norma no existe disposición legal que prohíba dicho otorgamiento ni evidencia de que ello afecte derechos, precisa el Tribunal de la Sunafil.
En ese contexto, el TFL fija como precedente que resulta necesario distinguir entre aquellos casos en los que la trazabilidad de pagos a quienes no califican como beneficiarios de una norma genera un impacto adverso sobre algún beneficiario o sobre un grupo de beneficiarios –ya sea real o potencial–, en cuyo caso dicho efecto adverso se encuentra tipificado como infracción, ya sea como discriminación, hostilidad o práctica antisindical, por nombrar, de manera enunciativa, mas no limitativa, algunos tipos sancionadores.
Por consiguiente, el efecto negativo sobre el o los beneficiarios no puede asumirse ni sancionarse a menos que se encuentre expresamente tipificado como infracción, colige el colegiado administrativo.
Lo contrario, además de atentar contra el principio de tipicidad, podría conducir a penalizar mejores prácticas que otorguen beneficios mayores a los previstos por ley, sin perjudicar a ningún otro trabajador, añade el TFL.
Conducta
A tono con ello, el Tribunal de la Sunafil determina también como criterio de observancia obligatoria que la inspección de trabajo al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento debe identificar con precisión la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene una disposición legal sustantiva en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.
Es indispensable especificar los hechos concretos, el deber normativo incumplido y establecer con claridad la correspondencia con uno de los tipos infractores contemplados en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), identificando y describiendo cómo la conducta del empleador encaja dentro del tipo infractor correspondiente, detalla el tribunal administrativo.
De lo contrario, añade, el comportamiento exigido por la medida podría sustraerse o carecer de sustento fáctico.
Tipicidad
El Tribunal de la Sunafil establece también como precedente la aplicación irrestricta del principio de tipicidad como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva.
Esto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 248° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) relativo a los principios de la potestad sancionadora administrativa.
El principio de tipicidad exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege –no hay pena sin ley–, indica el TFL.
Por lo tanto, colige como criterio de observancia obligatoria que en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador –tampoco desde la inspección– puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento.
Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política, ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares, explica el colegiado administrativo.
En consecuencia, el Tribunal de la Sunafil establece como precedente que los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos –sin admitir interpretación extensiva o analogía– para no vulnerar el principio de tipicidad, el debido procedimiento y la libertad personal del administrado.
Normativa
De acuerdo con el artículo 248° del TUO de la LPAG, uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa es la tipicidad. En virtud de este principio solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria, indica dicho artículo. Añade, sobre el citado principio, que mediante la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se deberá evitar la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras, detalla el referido artículo.
Fuente: El Peruano
Fecha: 26/08/2025