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Empleador debe garantizar el goce del descanso vacacional

La regla general para establecer la oportunidad del descanso vacacional es el acuerdo al que puedan llegar el trabajador y el empleador. No obstante, cuando no exista acuerdo entre las partes, será el empleador quien determine el período vacacional dentro de los criterios de razonabilidad y necesidades de la empresa.

Será esta parte (empleador) la que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce oportuno del derecho al descanso vacacional. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante una sentencia en casación emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 713 (sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada).

De esta manera, mediante el fallo correspondiente a la Casación Laboral N° 26413-2023 Lima, que declara infundado el recurso interpuesto en un proceso ordinario de pago de beneficios sociales y otros, el citado colegiado del Poder Judicial (PJ) precisa las reglas para el establecimiento de la oportunidad del descanso vacacional del trabajador.

En el caso materia de la citada casación, una trabajadora de una entidad sujeta al régimen laboral de actividad privada demanda a la entidad empleadora el pago de un bono y el reintegro de otro, así como el pago de beneficios sociales correspondientes a sus vacaciones no gozadas y a conceptos derivados de este beneficio, entre otros.

El juzgado de primera instancia que conoció el caso declaró fundada la demanda y, en apelación, la sala superior competente confirmó, en parte, esa decisión. Ante ente ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713.

Argumenta, además, que la trabajadora demandante no logró acreditar que la falta de goce de sus vacaciones se deba a la negativa de otorgarle el referido descanso. Por el contrario, ello obedece a su propia voluntad de no gozar de este beneficio cuando le correspondía, debido a razones personales, indica la entidad empleadora demandada.

Análisis

Al conocer el caso en casación, la sala suprema colige del texto legal del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713 que la regla general para fijar la oportunidad del descanso vacacional es el acuerdo al que puedan llegar el trabajador y el empleador. Es decir, serán las partes quienes decidan, de forma voluntaria, la oportunidad para el disfrute de este derecho, puntualiza.

El supremo tribunal considera que el objetivo es promover un equilibrio entre los intereses de ambas partes, permitiendo que el ejercicio del derecho vacacional se adecúe tanto a las necesidades operativas de la empresa como a las condiciones personales del trabajador.

No obstante, precisa, cuando no exista acuerdo entre las partes será el empleador quien determine el período vacacional. Regla que establece con meridiana claridad que es el empleador quien debe decidir la fecha del descanso vacacional del trabajador, decisión que debe estar enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad y necesidades de la empresa, explica la sala.

En efecto, añade, si bien es potestad del empleador fijar unilateralmente la fecha del descanso vacacional –cuando no exista acuerdo entre las partes–, esta atribución no puede ser ejercida de forma desproporcionada, sino que debe sustentarse en criterios objetivos vinculados con las necesidades del servicio o la organización racional del trabajo.

Sobre la carga de la prueba, el supremo tribunal recalca que la regla contenida en el artículo 23.4 de la Ley Procesal del Trabajo constituye una norma remisiva, en atención a la cual es carga de la prueba del empleador demandado acreditar las obligaciones que el derecho material le imponga. Es decir, recae sobre el empleador la carga procesal de probar no solo el pago de los beneficios laborales, sino también el cumplimiento efectivo de sus deberes legales, colige.

El tribunal refiere que el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713 establece que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente.

Así las cosas, la sala suprema determina que es el empleador quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce oportuno del derecho analizado, por lo que la carga probatoria no recae en el trabajador, sino que corresponde al empleador acreditar que cumplió con su obligación de otorgar oportunamente el descanso vacacional, acota.

La ausencia de dicha acreditación genera el derecho al pago de la triple indemnización correspondiente (remuneración por descanso, remuneración por laborar durante el descanso y una indemnización adicional), tal como lo establece el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, advierte el tribunal.

De este modo, la Corte Suprema de Justicia fortalece la tutela del derecho al descanso como elemento esencial de la protección del trabajador. Además, reafirma el carácter irrenunciable del derecho al descanso vacacional y la responsabilidad activa del empleador en su cumplimiento efectivo.

Decisión

En el caso de la casación, la sala suprema constata que la demandante no gozó del descanso vacacional correspondiente a los períodos reclamados ni se acreditó que haya hecho uso de dicho derecho dentro del año siguiente a aquel en el que adquirió el derecho a su disfrute.

 Si bien la entidad demandada sostiene que la demandante debió probar que la falta de goce vacacional fue consecuencia de una negativa por parte del empleador, tal argumento no puede ser acogido, pues es la demandada en calidad de empleador que debe acreditar el otorgamiento efectivo del descanso vacacional y realizar el pago de la remuneración correspondiente, lo cual, conforme ha quedado determinado por la instancia de mérito, no ha sucedido, explica el colegiado supremo.

 Por consiguiente, determina que al concluir la sala superior que no se encuentra acreditado el cumplimiento de dicha obligación, no se ha infraccionado el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundado el recurso de casación.

Fuente: El Peruano

Fecha: 24/12/25

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.