Corte Suprema trata sobre la valoración judicial de pruebas aportadas extemporáneamente en sede administrativa

El artículo 141 del Código Tributario (C.T,) señala que no se admite como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no ha sido presentado y/o exhibido[1].

Lo expuesto no resulta aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado.

Por su parte, el artículo 148 del C.T señala que no se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación requerida en primera instancia que no hubiera sido presentada por el deudor tributario[2], tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia.

En dicho marco, en la sentencia de la Casación N.º 2779-2020-LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha pronunciado sobre si se puede valorar en sede judicial medios probatorios presentados extemporáneamente en sede administrativa.

La Corte Suprema dentro de los fundamentos de la resolución, señala que resulta válido que un juez valore los medios probatorios ofrecidos por parte de la parte demandante a efectos de determinar si son útiles y pertinentes, a través de una debida motivación a fin de no vulnerar el derecho a ser oído, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho al debido proceso, entre otros.

Asimismo, señala que los artículos estipulados en los artículos 141 y 148 del Código Tributario que regulan la admisión de un medio probatorio, así como su presentación extemporánea, se circunscriben al procedimiento administrativo.

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Fuente: Staff de Contadores & Empresas

Fecha: 02/03/2023

[1] La citada norma establece también la posibilidad de admitir el medio probatorio si el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía.

[2] A no ser que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto impugnado o presente carta fianza.

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