Tipo de Norma: Ley
Número de Norma: Nº 32445
Fecha de Publicación: Sábado, 20 de setiembre de 2025
La presente ley tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria y facultativa, a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro de hasta cuatro unidades impositivas tributarias de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización.
Procedimiento de solicitud de retiro (Art.2)
a) Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
b) Se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
c) En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su cuenta individual de capitalización, puede solicitarlo por única vez a la administradora privada de fondos de pensiones diez días calendario antes del siguiente desembolso.
Intangibilidad de los fondos (Art.3)
Los fondos retirados en virtud de la presente ley mantienen su condición de intangible y no pueden ser objeto de descuentos, compensaciones legales o contractuales, embargos, retenciones ni de cualquier otra forma de afectación, sea por mandato judicial o administrativo, sin importar la cuenta en la que hayan sido depositados.
La disposición anterior no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo 30 % del monto retirado.
Modificación de los artículos 11, 14 y de la décimo quinta disposición complementaria final de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Norma actual | Norma modificada |
Artículo 11. Unidad de aporte […] 11.4. En el caso de los aportes del trabajador independiente y los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados. | “Artículo 11. Unidad de aporte […] 11.4. En el caso de los aportes voluntarios con fin previsional que realice cualquier afiliado, la unidad de aporte se define en función de la remuneración mensual asegurable o pensionable que, en ningún caso, es inferior a una remuneración mínima vital (RMV), pudiéndose efectuar pagos fraccionados. |
Artículo 14. Administración de fondos en el sistema […] 14.4. Con la finalidad de incluir como afiliados a trabajadores independientes, las entidades mencionadas en los párrafos 14.1 y 14.2 pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS. | Artículo 14. Administración de fondos en el sistema […] 14.4. Las entidades mencionadas en los párrafos 14.1. y 14.2. pueden elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos, los cuales son aprobados por la SBS. |
DÉCIMO QUINTA. Limitación de la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP Las nuevas personas afiliadas al Sistema y las personas afiliadas al SPP menores de 40 años a la entrada de vigencia de la presente ley no acceden a lo dispuesto en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Las personas afiliadas al SPP que tengan 40 años o más con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados. El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790. | DÉCIMO QUINTA. De la disponibilidad de recursos de la CIC de aportes obligatorios en el SPP El afiliado al momento de la jubilación puede elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro o solicitar a la EAF la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su CIC de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tiene derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El monto equivalente al 4.5 % restante del fondo utilizado para el acceso a los regímenes de jubilación debe ser retenido y transferido por la EAF directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban queda comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados. El tratamiento previsto en la presente disposición se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5 % a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”. |
Disposición Complementaria Derogatoria
Se derogan el artículo 9 y la décimo sétima disposición complementaria final de la Ley Nº32123.
Artículo 9. Tasa de aporte obligatorio para los trabajadores independientes en el Sistema 9.1. A los trabajadores independientes afiliados al Sistema que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 del Decreto Supremo 179-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplica una tasa de aporte obligatorio. 9.2. Dicha tasa se aplicará de forma gradual a partir del primero de enero del tercer año posterior a la entrada en vigor de la presente ley, aplicándose durante dicho año una tasa de 2%, la cual se incrementará en un punto porcentual cada dos años hasta un máximo de 5%. 9.3. La citada tasa se aplica sobre los ingresos percibidos de cada recibo por honorario emitido por el trabajador independiente. 9.4. Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el numeral 9.1 cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 9.5. En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes. El agente retenedor es solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos. 9.6. Para los afiliados al SNP, estos aportes tienen naturaleza tributaria y su administración está a cargo de la Sunat. 9.7. Para los afiliados al SPP, los plazos para la declaración, retención y pago, así como las disposiciones relacionadas con estos procesos, se efectúan de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente del SPP. 9.8. Los aportes a que se refiere el presente artículo se determinan mensualmente y deben ser declarados y pagados en los plazos establecidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 133-2013-EF, Código Tributario. | DÉCIMO SÉTIMA. Prohibición de cobro de comisiones: La Sunat se encuentra impedida de cobrar comisiones, tasas o cualquier otro concepto por los aportes recaudados de los trabajadores independientes. |
Vigencia: 21/09/2025