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Indemnización por despido arbitrario: precisan su impacto

El cobro de la indemnización por despido arbitrario implica aceptar la forma de protección resarcitoria y, por lo tanto, la imposibilidad de reclamar luego la reposición en el puesto de trabajo.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 22052-2022 Puno, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso abreviado laboral de reposición por despido incausado.

De esta manera, la máxima instancia judicial aclara el impacto de la indemnización por despido arbitrario.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación laboral, un trabajador minero demanda a la empresa minera empleadora para que se ordene judicialmente su reposición como operador de perforadora DM-45 II, en el Área de Operaciones Mina, sección perforadora y voladura, por considerar que fue objeto de despido incausado. A la par, solicita que se condene el pago de costos procesales.

El juzgado laboral que conoció el caso declaró fundada la demanda y, en consecuencia, dispuso la reposición laboral del trabajador demandante en aquel puesto, o en otro puesto de similar nivel o categoría sin afectación del monto de remuneraciones que venía percibiendo.

En apelación, la sala laboral competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial apelada bajo similares argumentos.

Ante ello, la empresa minera demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior incurrió en apartamiento del precedente vinculante del Tribunal Constitucional (TC) recaído en la sentencia del Expediente N° 3052-2009-PA/TC.

De acuerdo con este precedente vinculante, en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, el cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

No obstante, también conforme al criterio establecido por el TC el cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

En ese contexto, el TC señala que el pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario. Esto es, el empleador deberá hacer dichos pagos en cuentas separadas o mediante consignaciones en procesos judiciales independientes bajo su responsabilidad.

Análisis

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que el artículo 27° de la Constitución Política establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Sobre el particular constata también que el artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, dispone que el despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.

Además, el supremo tribunal verifica que mediante este artículo se dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38° del TUO de la LPCL, como única reparación por el daño sufrido, pudiendo demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

El mencionado artículo 34° también especifica que en los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38° del TUO de la LPCL.

A tono con lo expuesto, el supremo tribunal señala que el citado artículo 34° debe interpretarse en el sentido siguiente: “El pago de una indemnización por despido arbitrario constituye una forma de protección del derecho al trabajo que resulta acorde con el artículo 27° de la Constitución Política del Perú”.

Por lo tanto, la sala suprema colige que el trabajador que cobra el monto que se le otorga por concepto de indemnización por despido acepta la forma de protección resarcitoria; luego de dicho cobro no puede pretender ser repuesto en el trabajo alegando que su despido es nulo, incausado o fraudulento.

No obstante, para pretender la reposición en el empleo como es la pretensión del demandante, este debe demostrar su oposición a la indemnización otorgada por la empresa demandada frente al despido del que fue pasible, explica el colegido supremo.

Jurisprudencia

La sala suprema toma en cuenta que el TC, en el Expediente N° 00263-2012-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “[…] el hecho de que el empleador haya efectuado el depósito de la liquidación de beneficios sociales del demandante, incluyendo el pago de la indemnización por despido arbitrario, no significa señal alguna de aceptación del pago de esta última, dado que, conforme lo ha establecido este colegiado mediante la STC Nº 03052-2009-PA/TC, el cobro de los beneficios sociales, que por derecho le corresponde percibir al trabajador (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas u otros conceptos remunerativos), no supone el consentimiento del despido arbitrario, salvo que el afectado acepte el pago de la indemnización otorgada por el empleador, en cuyo caso operará la garantía indemnizatoria contenida en el artículo 34º del Decreto Supremo 003-97-TR […]”.

Fuente: El Peruano

Fecha: 08/05/2025

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HENRY CORILLOCLLA DE LA CRUZ

Contador público colegiado. Egresado de la maestría en banca y finanzas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor Contable de Contadores & Empresas.