Tipo de Norma: Ley
Número de Norma: Nº 32449
Fecha de Publicación: Viernes, 26 de setiembre de 2025
La presente ley tiene por objeto establecer un régimen especial para la creación y desarrollo de las zonas económicas especiales privadas (ZEEP), concebidas como mecanismos para promover la inversión, contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible y fortalecer la competitividad e innovación del país. De igual forma, busca impulsar la atracción de nueva inversión privada, fomentar actividades industriales con valor agregado, promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico (I+D), generar empleo directo e indirecto, articular encadenamientos productivos, diversificar las exportaciones no tradicionales y de servicios, así como potenciar la diversificación productiva y el desarrollo industrial y tecnológico.
Impuesto a la Renta
Tratamiento especial tributario ZEEP (Art.14)
Los contribuyentes que sean operadores o usuarios de una ZEEP, siempre que cumplan y mantengan los requisitos de autorización, gozan de los siguientes beneficios tributarios sobre el impuesto a la renta, desde el inicio de operaciones del operador de la ZEEP:
Período | Años de aplicación | Tasa del Impuesto a la Renta (sobre la renta neta) |
1er tramo | 0 -5años | 0% |
2do tramo | 6 – 10 años | 7.5% |
3er tramo | 11 -15 años | 10% |
4to tramo | 16 – 20 años | 12.5% |
5to tramo | 21 – 25 años | 15% |
Requisitos para acogerse (Art.15)
- Realizar las actividades principales generadoras dentro de la ZEEP, conforme al nivel declarado.
- Contar con infraestructura, activos y personal calificado adecuados; para el acogimiento inicial, los activos muebles e inmuebles deben ser nuevos.
- Registrar gastos operativos razonables en la ZEEP (no incluye intereses de deudas, gastos por su constitución/renovación/cancelación, diferencias de cambio ni costo de activos fijos enajenados).
- Cumplir, de corresponder, con documentación de precios de transferencia y plena competencia.
- Obtener ingresos calificados y no exceder el umbral de minimis de ingresos no calificados (ver literal i).
- Estados financieros auditados, de corresponder.
- Autorización del MINCETUR.
- Registro de inversión inicial ante SUNAT.
- Las actividades principales no deben ser menores al 98% de los ingresos netos anuales; no se permite su tercerización. Ingresos accesorios pueden acogerse al tratamiento solo si son incidentales/residuales y no excedan el 2% del total; si superan 2%, tributan con la tasa general del art. 55 LIR. Las accesorias no incluyen actividades no permitidas del art. 5. El 98%puede modificarse por DS refrendado por MEF y MINCETUR según reglamento.
- Compromiso de inversión mínima: 2 000 UIT en un plazo no mayor de 2 años desde el contrato con el operador; el umbral puede modificarse por DS (MEF/MINCETUR). No cuenta como inversión mínima lo en construcción/producción al presentar el plan. Debe mantenerse monto y destino durante la vigencia de la ZEEP.
- Declaración jurada informativa ante SUNAT con lo señalado en los acápites previos, en plazo/forma que SUNAT regule.
Prohibiciones al acogimiento del tratamiento especial tributario (Art.17)
- No acceden quienes ya tengan otro régimen especial.
- No acceden quienes provengan de fusiones/escisiones de una empresa previa; tampoco cuando accionistas o apoderados hayan integrado empresas disueltas o liquidadas con objeto social similar al de la nueva empresa ZEEP.
Vigencia (Art.22)
Los beneficios tributarios en materia de impuesto a la renta para los operadores y usuarios de las ZEEP tienen una vigencia de hasta veinticinco años continuos, contados desde el inicio de sus operaciones.
Bienes del activo fijo materia de la inversión (Art.18)
- Edificios y construcciones: la construcción inicia después del contrato con el operador y según el compromiso de inversión. Inicio: licencia de edificación (u otro documento reglamentario). Conclusión: conformidad de obra municipal (u otro según reglamento). No se considera licencia/documento obtenido por regularización de edificaciones.
- Otros bienes del activo fijo: la producción o construcción inicia después del contrato y conforme al compromiso de inversión. Inicio/culminación se acreditan con libros y registros contables y sustentos según reglamento.
Depreciación acelerada del activo fijo (Art.19)
19.1 Bienes adquiridos/construidos/producidos después del contrato y detallados en el compromiso de inversión, cumpliendo reglas del art. 14:
a. La depreciación acelerada se aplica desde el sexto año de vigencia del activo.
b. Edificios y construcciones: línea recta; el porcentaje elegido en la DJ anual no se modifica en ejercicios siguientes.
c. Bienes que empiecen a depreciarse en el ejercicio de entrada en vigor de estas disposiciones: porcentaje anual hasta 25%, desde ese ejercicio (salvo el último, que será el menor que corresponda).
d. El porcentaje aplicado debe ser mayor al del art. 39 LIR y se aplica hasta la total depreciación.
e. Mantener cuentas de control especiales y registro individualizado de activos y su depreciación (incluye costos por avance de obra).
f. Rigen supletoriamente la LIR y su reglamento en lo no opuesto.
g. No aplica la depreciación acelerada a inversiones amparadas en estabilidad jurídica (DL 662, DL 757 u otros contratos con estabilidad tributaria), salvo renuncia a esos convenios/contratos.
19.2 Se pierde el beneficio desde el ejercicio en que se incumpla alguna condición/obligación o no exista contrato vigente con el operador, sin perjuicio de sanciones (TUO del Código Tributario, DS 133-2013-EF).
Usuarios de las ZEEP que no aplican para la depreciación acelerada (Art.20)
a. Nuevas sucursales/agencias/EP en Perú de entidades del exterior que realicen las mismas actividadesprincipales/accesorias fuera de la ZEEP.
b. Usuarios que realicen actividades a favor de vinculadas, salvo sustento con estudios de precios de transferencia(precios de mercado).
c. Cuando partes vinculadas realicen actividades fuera de ZEEP en:
i. Los 5 años previos a que el usuario adquiere tal calidad.
ii. Los 5 años previos a adquirir la vinculación (si fue posterior).
d. Socios que hayan formado parte de personas jurídicas extintas o en disolución/liquidación que realizaron tales actividades fuera de ZEEP dentro de los 5 años previos a la calidad de usuario.
e. Usuarios que se constituyan o reciban bloque patrimonial por reorganización (LGS 26887) o reorganización/transformación donde se realicen actividades principales/accesorias, minería (art. VI LGM), hidrocarburos (LOH) o CIIU 2410 (hierro y acero) fuera de ZEEP, según reglamento.
Excepciones al tratamiento especial tributario (Art.21)
- Propiedad intelectual (canon/licencias/regalías), venta de productos y procesos vinculados, e I+D.
- Reexpedición de mercancías.
- Logística: almacenamiento, centros de distribución, transporte, gestión de existencias, pedidos (ver excepción final).
- Servicios financieros, contables o legales.
- Pesca.
- Caza.
- Extractivas o de recolección.
- Leasing/financiamiento, administración de fondos, banca, seguros/reaseguros, holding, otros servicios financieros y auxiliares de seguros y fondos.
Si el usuario realiza actividades excluidas, todas sus rentas netas tributan con la tasa general del art. 55 LIR, sinrégimen especial. Excepcionalmente, logística puede ser accesoria si la ejecuta directamente el contribuyente.
Impuesto general a las ventas e Impuesto selectivo al consumo (Art. 23)
- No gravado IGV/ISC: transferencias y servicios entre usuarios dentro de la ZEEP para actividades permitidas.
- Servicios de usuarios ZEEP al resto del país: configuran utilización de servicios (contribuyente IGV: usuario del servicio).
- Servicios del resto del país a favor de usuarios ZEEP: califican como exportación de servicios (art. 33 LIGV/ISC, según reglamento).
- Servicios de usuarios ZEEP a no domiciliados: no es exportación y no está gravado con IGV.
- Servicios prestados desde el exterior a usuarios ZEEP: operación no gravada para IGV.
Exoneración – Servicios a cargo del operador privado (Art.24)
- Servicios del operador privado a usuarios para actividades permitidas: exonerados de IGV durante la autorización.
Aplicación de otros tratamientos tributarios (Art.26)
- Quienes gocen del régimen ZEEP no pueden aplicar otros beneficios tributarios durante la vigencia de la ZEEP.
Vigencia: 27/09/2025