Tribunal de la Sunafil precisa que emergencia sanitaria no impide contar con registro de asistencia

La Resolución N° 070-2022-SUNAFIL/TFL – Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), establece como principal lineamiento administrativo que la emergencia sanitaria por el COVID-19 no es impedimento para contar con el registro de control de asistencia respecto del personal que presta servicios de forma presencial.

Las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la cooperativa agraria se iniciaron con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión de un acta de infracción en la que se propuso una sanción económica por la comisión de una infracción muy grave a la normativa sociolaboral. La autoridad instructora emitió el informe final de instrucción, mediante el cual concluye que sí existe la conducta infractora imputada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y remitiendo el informe final y los actuados a la sub intendencia competente.

Como consecuencia de la infracción, la subintendencia competente multó a la cooperativa con la suma de S/ 22,575.00, por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Al respecto, la cooperativa agraria apeló la resolución mediante la cual se le impuso la citada multa, solicitando que se declare la nulidad de este pronunciamiento, ya que a su criterio no existía coherencia entre lo obtenido en la fase instructora y la fase sancionadora, lo que vulneraría el debido proceso. La intendencia regional competente declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de subintendencia, por considerar que la subintendencia, en su decisión, tuvo en consideración que existieron hechos que no guardaban relación ni coherencia lógica, por lo que decidió no acoger las infracciones en su totalidad, quedándose con la infracción por no contar con el registro de control de asistencia. Ante ello, la cooperativa interpuso recurso de revisión, alegando, entre otras razones, que no se consideraron las normas emitidas por el contexto sanitario.

La Primera Sala del TFL, al tomar conocimiento sobre el caso en revisión, señala que, en relación a la normativa emitida en el contexto sanitario, la cooperativa sancionada no indica de qué manera ello se encuentra relacionado al caso, en tanto no se le imputa responsabilidad por las condiciones, cantidad u otra circunstancia referida al número de trabajadores que ingresaron al centro de trabajo. Toda vez que, la responsabilidad administrativa deducida contra la impugnante versa sobre la ausencia del registro de control de asistencia durante el periodo fiscalizado.

Referente a ello, el TFL cita el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, artículo en el cual se dispone que todo empleador sujeto a este régimen laboral tiene el deber de contar con un registro permanente de control de asistencia. En el presente caso, esto no ocurrió respecto del personal que prestó servicios de forma presencial durante la emergencia sanitaria, advierte. Por consiguiente, colige que no corresponde acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Por estas consideraciones, entre otras, el TFL declaró infundado el mencionado recurso de revisión y confirmó la resolución de intendencia revisada, declarando con ello agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de la Sunafil constituye última instancia administrativa.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 05/07/2022

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