El presente proyecto de resolución de superintendencia modifica el
Titulo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad el cual resulta
aplicable a las infracciones del Código Tributario aprobado por la
Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT y normas
modificatorias, en lo referido a las infracciones tipificadas en los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, ello en
virtud a las recientes modificaciones efectuadas al Código Tributario
mediante los Decretos Legislativos Nº 1113 y 1123.
En tal sentido, a continuación se señala las modificaciones más resaltantes:
- Se sustituye literal a) del
artículo 1° del Reglamento del Régimen de Gradualidad, precisando que
para efectos del Acta de Reconocimiento tratándose de la infracción
tipificada en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario se
considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o
detectado a partir del 24.7.2012.
- Se sustituye del artículo
5º del Reglamento del Régimen de Gradualidad, el cual señala que en el
caso de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174° del
Código Tributario, el número de oportunidades en que el infractor
incurre en una misma infracción se computará a partir del 24.7.2012.
- Se sustituye el primer
párrafo y los numerales 6.1 y 6.2 del segundo párrafo del artículo 6°
del Reglamento del Régimen de Gradualidad, especificando que las
infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera
oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la
misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida en el
caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del
Código Tributario o cuando no existan con anterioridad infracciones con
la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una
infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento tratándose de
las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del citado
artículo.
El numeral 6.1 quedará tal y como sigue:
Base legal
(Código Tributario) |
Supuestos comprendidos en la infracción |
Art. 174° numeral 1 |
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
|
Art. 174° numeral 2 |
Emitir
y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de pago o
como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión.
|
Art. 174° numeral 3 |
Emitir
y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al
régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la
modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el
deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o
Resolución de Superintendencia de conformidad con las leyes,
reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
Mediante la modificación del
numeral 6.2 se considerarán firmes y consentidas en la vía
administrativa a las infracciones sancionadas con cierre siempre que
estén inmersos en los supuestos ya previstos en el presente numeral.
- Se modifica el
numeral 8.1 del primer párrafo y el último párrafo del artículo 8° del
Reglamento del Régimen de Gradualidad, en cuanto al tratamiento de las
infracciones en una segunda oportunidad, tratándose de la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
- Se modifica los
anexos A y B de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/Sunat,
contienen la sanción de cierre, multa y la multa que sustituye al
cierre.
- Se sustituye el Anexo IV –
Formulario N.° 0880 “Acta de Reconocimiento” aprobado por la Resolución
de Superintendencia N.° 141-2004/SUNAT.
En consecuencia, los días de
cierre de local se extenderán de manera gradual en 3, 6 y 10 días, para
la primera, segunda, tercera y demás oportunidades. Se deberá entender
que solo se contabilizarán las infracciones detectadas a partir del 6
de julio. Adicionalmente, se indica que el reconocimiento de infracción
del contribuyente, se seguirá aplicando, haciendo la excepción en los
casos distintos al de falta de emisión de los comprobantes de pago. |