Norma del Día
Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Legislativo Nº 940 y la Ley Nº 28211
6 de Setiembre de 2018 | Norma del Día
Tipo Norma : Decreto Legislativo
Número de la Norma : N° 1395
Fecha de publicación : 2018-09-06
Al respecto se modifica el numeral 9.3 de la referida Ley, agregando como sujeto del impuesto a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
Asimismo, se modifica el artículo 23 de la Ley del IGV, aclarando ciertos aspectos respecto de la forma de contabilizar las operaciones gravadas, por separado de las no gravadas, y el cómputo de los doce meses que se deberán tomar en cuenta para la prorrata del IGV en caso no se puedan identificar las actividades gravadas de las no gravadas. Cabe señalar que esta disposición ya se encontraba regulada en el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV con lo que se deduce que el Ejecutivo ha visto necesario darle rango de Ley a esta disposición antes reglamentaria.
Finalmente, respecto de la ley del IGV se aclara que para ser considerado como exportación la prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero, el exportador deberá encontrarse previamente inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la Sunat.
Por otro lado, respecto del Decreto Legislativo 940 que regula el SPOT, se modifica el numeral 8.1 del artículo 8, para aclarar que el carácter de intangible e inembargable se mantiene hasta que el Banco de la Nación proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados, conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 9.2 y el numeral 9.4 del artículo 9, respectivamente.
Además se aclara que los montos depositados en las cuentas de detracciones, no pueden ser destinados al pago de los tributos que gravan dicha importación, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentre sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.
Entre otras modificaciones
Vigencia:
Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación, excepto:
a) Los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo que entran en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente a su publicación.
b) Las disposiciones que tengan un plazo específico conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo.
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