Corte Suprema precisa alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales

La Casación N° 05255-2018 Lambayeque, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, determinó que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales niega la validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador. Ello teniendo en consideración que este principio, previsto en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la regla de no abrogación e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y la ley.

Al respecto, la sala suprema señala que el principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del derecho laboral, en la medida en que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Asimismo, señala que dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. A su vez, el supremo tribunal reconoce que la doctrina jurídica acepta de forma unánime que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.

En relación al caso materia de la casación, un trabajador interpone una demanda para que se ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de 2 períodos, remuneraciones insolutas y en especie, las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad por un determinado período; y las vacaciones de 1996 y trunca de 1997, más intereses legales, costas y costos del proceso. El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales pero la sala superior competente la declaró infundada. Ante ello, el trabajador demandante interpuso recurso de casación alegando que la sala superior incurrió en infracción normativa del artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR; e infracción normativa del artículo 44 del TUO de la Ley de CTS, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.

Ante ello, el demandante argumenta que las remuneraciones de los trabajadores se pagan en dinero o especie, las cuales son de disposición inmediata, y que la empresa demandada ha venido reteniendo indebidamente la CTS, pretendiendo sustituir el pago de dinero o en especie con la entrega de “acciones” de valor incierto, otorgando validez a un acuerdo conciliatorio laboral integral que no ha sido homologado y que contiene un derecho que no es de libre e inmediata disposición del trabajador. Al tomar conocimiento del caso el supremo tribunal, constata que la sala superior no tomó en cuenta que el referido acuerdo conciliatorio no supera el test de disponibilidad de derechos al que hace referencia el artículo 30 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley N° 29497, relativo a las formas especiales de conclusión del proceso.

Por lo expuesto, el colegiado supremo determina que todo lo dicho se tradujo en una disminución y/o afectación a los derechos laborales y sociales reconocidos en la norma constitucional y en las normas denunciadas, tanto más si el derecho a una remuneración y a los derechos que de esta se desprende son de carácter fundamental y de naturaleza alimentaria, que tienen una estrecha relación con el derecho a la vida, a la igualdad y a la dignidad. De tal manera que, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y a que el referido acuerdo conciliatorio laboral integral no supera el mencionado test de disponibilidad de derechos; la sala suprema declara fundado el citado recurso de casación.

Fuente: Diario El Peruano

Fecha: 14/08/2022

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