Contrato de trabajo intermitente no tiene plazo máximo de contratación

CRITERIO DEL COLEGIADO:
 
Para el Supremo Colegiado, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas. En consecuencia, al no realizar el trabajador la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida y continua, debido a que está sujeto a plazos de suspensión perfecta, no se encuentra sujeto al plazo máximo de 5 años de contratación, por tanto, no se desnaturalizan los contratos de trabajo intermitente si estos exceden el límite máximo permitido.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR: artículos 64, 72, 74 y 77.

SÍNTESIS:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yeimy Aranda, en el proceso seguido en contra de Certificaciones del Perú S.A. (Cerper S.A.), sobre desnaturalización de contrato, pago de indemnización por despido arbitrario y otros.

La demandante prestó servicios para la demandada ocupando el cargo de inspectora, en atención al “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el ámbito nacional”, por el periodo comprendido entre el 15.11.2008 hasta el 31.03.2016 mediante contratos intermitentes. Cabe precisar que la liquidación de beneficios sociales de la demandante se realizó en función a los días efectivamente laborados, pues, existió suspensión perfecta de labores, al prestar la demandante servicios permanentes pero discontinuos.

Primera instancia

El Octavo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa declaró infundada la demanda, al considerar que la demandante realizó labores como inspector en el marco del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito Marítimo” entre el Ministerio de Producción y la demandada, cuya prestación de servicios se suspendía por épocas de veda, tal como lo han señalado las partes; en tal sentido, se encuentra acreditado que los contratos suscritos por la actora tienen como objeto una actividad de naturaleza intermitente. Asimismo, señala que los contratos intermitentes no se encuentran sujetos a un plazo máximo; por lo que, no se ha configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por otro lado, señala que no se verifica la existencia de un despido arbitrario, en tanto el cese de la demandante se ha producido por vencimiento de plazo, establecido en los contratos modales que suscribió con la demandada.

Segunda instancia

La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, declarando fundada la demanda, por los mismos fundamentos.

La Corte Suprema

El pronunciamiento del Colegiado se sustenta en los siguientes argumentos:

  • Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad. Los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
  • Del contrato intermitente. El contrato intermitente se define como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas, pues la actividad laboral se ve interrumpida por factores propios de su naturaleza. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá el derecho preferente en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, por lo que, no es necesario que se requiera de un nuevo contrato o renovación.

Con la finalidad de perfeccionar estos contratos sujetos a modalidad, y en aras de no vulnerar el derecho del trabajador en cuanto a el acceso al empleo, es necesario que el contrato sea de manera escrita y no verbal; además, de consignar dentro de sus cláusulas de forma clara y precisa las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.

  • Alcances sobre los plazos máximos de los contratos de naturaleza temporal. Estos contratos tienen naturaleza temporal, por consiguiente, a efectos de que el empleador no pueda abusar de este tipo de contratación, y en consecuencia, no suscriba un contrato de trabajo temporal de manera indefinida con su trabajador, nuestra legislación ha previsto en el artículo 74 de la Ley que podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de 5 años.

Si bien es cierto que se ha establecido el plazo máximo de contratación en las distintas modalidades contractuales previstas en la Ley, también es cierto que este límite debe ser interpretado de manera sistemática con cada tipo de contrato de naturaleza temporal.

En tal sentido, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas; en consecuencia, al no realizar el trabajador la prestación efectiva de servicios de manera ininterrumpida y continua, pues, debido a que está sujeta a plazos de suspensión perfecta, observando para tal efecto los requisitos específicos previstos en el artículo 64 y siguientes de la Ley, no se encuentra sujeto a los plazos máximo de 5 años de contratación previstos en el artículo 74 de la norma en referencia. Este criterio se encuentra concordado con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N.° 01209-2011-PA/TC. En consecuencia, se declara infundado el recurso de casación.

Fuente: Staff de Soluciones Laborales

Fecha: 13/05/2022

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