Faltando cinco días para que concluya el plazo que le dio el Congreso de la República al Ejecutivo para legislar en materia de impuestos, se publicó el pasado sábado el segundo paquete de medidas tributarias, el cual contiene un nuevo tratamiento para las rentas de capital, de modo que desde el 1 de enero de 2009 no contarán con las actuales exoneraciones.
Asimismo, se establece un tratamiento diferenciado para las rentas que obtengan las personas naturales que no realicen actividad empresarial, las cuales tributarán de manera independiente.
A continuación algunos detalles del segundo paquete de medidas tributarias aprobado, el cual modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta :
1. Enajenaciones gravadas con el Impuesto a la Renta y configuración de la habitualidad en el caso de personas naturales
i) Enajenación de inmuebles que genera rentas de tercera categoría
Se establece que en el caso de enajenaciones de inmuebles, el negocio habitual de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se configura a partir de la tercera enajenación, incluso se produzca en el ejercicio gravable.
En tal caso, la renta que se origine a partir de la tercera enajenación constituirá renta de tercera categoría gravada con el Impuesto a la Renta.
Cabe anotar que en estos casos, no interesa que el inmueble haya sido adquirido antes o después del 1 de enero de 2004, a efectos de gravarlo con el impuesto.
ii) Enajenación de bienes de capital gravadas con el Impuesto a la Renta
En el caso de enajenación de bienes de capital tales como las acciones, participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos financieros derivados u otros valores mobiliarios, la condición de habitual se configurará cuando en cada ejercicio gravable el enajenante haya efectuado, por lo menos, diez operaciones de adquisición y diez operaciones de enajenación.
En tales casos, la renta que se origine a partir de la undécima operación de enajenación, constituirá renta de tercera categoría gravada con el Impuesto a la Renta.
En ningún caso se considerarán operaciones habituales:
- Las transferencias fiduciarias que no constituyan enajenaciones.
- Las operaciones efectuadas en beneficio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, entre otros.
- Las enajenaciones de bienes cuando estos hayan sido adquiridos por causa de muerte.
2 Intereses originados de depósitos bancarios gravados con el Impuesto a la Renta
Se grava con el Impuesto a la Renta a los intereses que generen los depósitos en los bancos que efectúen los sujetos generadores de rentas de tercera categoría.
En ese sentido, se especifica que no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta , los intereses percibidos por personas naturales provenientes de depósitos en el sistema financiero.
3. Nuevos ingresos inafectos del Impuesto a la Renta
Se incluyen como nuevos ingresos inafectos del Impuesto a la Renta a los siguientes:
- Las rentas y ganancias que generen los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones constituidas de acuerdo a ley.
- Los márgenes y retornos exigidos por las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.
- Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por el Estado, así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certificados de Depósito de Reserva del Perú, utilizados con fines de regulación monetaria.
4. Nuevas rentas de segunda categoría gravadas con el Impuesto a la Renta
Se incluyen con rentas de segunda categoría a los incrementos y reajustes de capital así como a cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.
5. Ampliación de deducción para las rentas de segunda categoría
Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se aumenta de 10% a 20% el porcentaje de deducción aplicable sobre la renta bruta.
6. Consolidación de resultados de rentas de personas naturales
Se especifican las denominaciones de las distintas rentas que pueden percibir las personas naturales.
Así, se denomina renta neta de capital a la renta neta de primera y segunda categoría obtenida por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país. Por su parte, a la renta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y a la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categoría se denominará renta neta del trabajo.
Los resultados que arrojen tales rentas no serán susceptibles de compensación entre sí, por lo que se determinará el impuesto correspondiente a cada una de estas en forma independiente.
7. Tasa aplicable a las rentas netas de capital (rentas de primera y segunda categoría)
Las rentas netas de capital estarán gravadas con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están gravados con una tasa de 4.1%.
8. Tasa aplicable a las rentas netas del trabajo (rentas de cuarta y quinta categoría)
Para determinar el impuesto a cargo de personas naturales por sus rentas del trabajo, se sumarán a estas las rentas de fuente extranjera, aplicándoseles luego la escala progresiva acumulativa siguiente:
Suma de la renta neta del trabajo y renta de fuente extranjera |
Tasa |
Hasta 27 UIT |
15% |
Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT |
21% |
Por el exceso de 54 UIT |
30% |
De la renta neta del trabajo se podrá deducir el ITF así como el gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades del Sector Público Nacional y de las entidades sin fines de lucro.
9. Tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas
Tipo de renta |
Tasa |
Dividendos y otras formas de distribución de utilidades |
4.1% |
Rentas provenientes de enajenación de inmuebles |
30% |
Los intereses, cuando paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país |
30% |
Ganancias de Capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizados fuera del país |
30% |
Otras rentas provenientes de capital |
5% |
Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley |
30% |
Rentas del trabajo |
30% |
Rentas por regalías |
30% |
Otras rentas distintas a las antes señaladas |
30% |
10. Retenciones y pagos a cuenta en el caso de rentas de primera y segunda categoría
Para el caso de las rentas de segunda categoría, distintas a los dividendos, se establece una retención, con carácter definitivo, del 6.25% aplicable sobre la renta neta. En este caso, se aplicará dicha tasa a las ganancias de capital originadas por la enajenación de inmuebles.
Para el caso de las rentas de primera categoría, se reduce de 12% a 6.25% el pago a cuenta aplicable sobre la renta neta.
11. Enajenación de acciones por personas jurídicas no domiciliadas
Se grava con la tasa del 5% a las rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país.
12. Arrastre de pérdidas
Se establece que las personas naturales que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por las operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría producidas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente:
- Pérdidas generadas en el ejercicio 2008: el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, iniciándose el cómputo del plazo de cuatro años a partir del ejercicio 2009, imputándose solamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o sobre la renta neta del trabajo (sumas de las rentas netas de cuarta y quinta categoría).
- Si el plazo de los cuatro años se hubieran empezado a computar antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009, dichas pérdidas se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o sobre la renta neta del trabajo.
13. Derogatorias
Se derogan las siguientes disposiciones contenidas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta :
- Los incisos h), l) y ll) del artículo 19 de la ley, referidos a intereses de depósitos, venta de acciones y reajustes de capital exonerados del Impuesto a la Renta.
- El artículo 25-A de la ley, referido a los márgenes y retorno de las cámaras de compensación inafectas del impuesto.
- El artículo 35 de la ley referido a la deducción para la determinación de la renta neta de primera categoría.
- El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la ley, referido a los intereses deducibles como gasto.
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