MIÉRCOLES 26 DE JUNIO DE 2013
 
 
 
   
   
   
   
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SE MODIFICA LA LIR E IGV RESPECTO A LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS E INTERESES

Dispositivo

Ley Nº 30050

Fecha de publicación

Miércoles, 26 de junio de 2013

Fecha de vigencia

Jueves, 27 de junio de 2013, salvo algunas excepciones

Mediante el presente dispositivo se establecen modificaciones a la Ley de Mercado de Valores, incluyendo ciertas modificaciones a la normativa tributaria. A continuación algunas de ellas.

  • A partir del 1 de enero de 2014, se encontrarán inafectos del Impuesto a la Renta, los intereses y ganancias de capital provenientes de letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú, bonos y otros títulos de deuda emitidos por la Republica del Peru, de las obligaciones del BCR, salvo algunas excepciones.
  • A partir del 1 de enero de 2014:

    • Se establece que en la enajenación de valores mobiliarios efectuada por una persona natural, sociedad conyugal que opto tributar como tal y en la sucesiones indivisas, domiciliados en el país, que sea liquidada por una institución de compensación de valores o su similar, se deberá efectuar la retención a cuenta del impuesto a la renta por rentas de fuente peruana y extranjera en el momento que se efectúa la liquidación en efectivo, con aplicación de la tasa del 5% sobre el ingreso. Asimismo, se regula la forma de compensación de pérdidas, diferenciado el tratamiento entre rentas de fuente peruana y extranjera. El mismo tratamiento se ha regulado para los intereses provenientes de reporte y de préstamos bursátiles y de valores mobiliarios representativos de deudas que estén o no en el Registro Público del Mercado de Valores.

    • Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, que constituyan rentas de fuente peruana, realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, la retención del impuesto se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el contribuyente o un tercero autorizado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

    • Se establece los requisitos para determinar el costo computable de los valores mobiliarios de los sujetos no domiciliados; así como el momento para efectuar la retención por parte de las instituciones de compensación y liquidación de valores o sus similares.

  • A partir del 1 de julio de 2013, constituirán conceptos no gravados los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país; y los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
 

MÁS DE DOS MIL IMPRENTAS SE VERÍAN AFECTADAS POR EL USO OBLIGATORIO DE FACTURAS VIRTUALES

 

El presidente de la Asociación Peruana de Medios de Impresión (Agudi), Alfredo Yoshimoto, indicó que más de dos mil imprentas dedicadas solo a la impresión de comprobantes de pago se verán afectadas si el uso de las facturas virtuales se convierte en obligatorio.

Cabe indicar que la SUNAT se encuentra impulsando un uso masivo de comprobantes electrónicos con la finalidad de eliminar la posibilidad de la emisión de facturas falsas.

Fuente: Diario Gestión

SUNAT RESOLVERÍA SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DE LOS IMPUESTOS AL RODAJE Y A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

 

Para el Poder Ejecutivo, cualquier solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso de los impuestos al rodaje y a las embarcaciones de recreo, deberá ser resuelta por la SUNAT.

En ese sentido, ha presentado una iniciativa legislativa al Congreso de la República, mediante la que se plantea la modificación a la Ley de Tributación Municipal. Esta propuesta indica que el Ministerio de Economía y Finanzas pondrá a disposición de la SUNAT los fondos necesarios para efectuar las devoluciones, quedando autorizado para detraer del Fondo de Compensación Municipal (Foncomun) los montos correspondientes a las mismas.

Fuente: Diario Gestión

ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LA VENTA DE DERECHOS DE IMAGEN Y MARCAS A EMPRESAS UBICADAS EN PARAÍSOS FISCALES

 

De acuerdo a Guillermo Grellaud, si en el Perú se efectúa la venta de derechos de imagen y marcas a una empresa ubicada en un paraíso fiscal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  • La venta debe efectuarse a valor de mercado, pudiendo la SUNAT ajustar el precio si el utilizado es más bajo. La diferencia del impuesto se pagará con una multa de 50% e intereses sobre los dos conceptos.
  • Los ingresos obtenidos por las empresas ubicadas en paraísos fiscales calificaría como renta pasiva y debe ser declarada como ingreso sujeto a impuesto en el Perú, de lo contrario se configuraría el delito de evasión tributaria. Precisa que si la usuaria de la imagen o de la marca fuera una empresa peruana, los pagos que hiciera a la empresa ubicada en el paraíso fiscal no serían reconocidos como gastos, y estarían sujetos a una retención del 30%.
Fuente: Diario Gestión

PROGRAMA PERMITIRÍA A EXPORTADORES LLEGAR CON MÁS FUERZA A MERCADOS INTERNACIONALES

 

La directora ejecutiva de la Asociación de Agroexportadores (AGAP) indicó que su gremio se encuentra trabajando con Promperú en un programa que permita a los exportadores llegar con más fuerza a los mercados internacionales, para lo cual visitarán en los próximos meses Rusia, Europa nórdica y central.

Agregó que si bien actualmente las cifras de las agroexportaciones peruanas están a la baja, se espera que a fin de año esta tendencia se revierta, y se logre un crecimiento mayor al 5%.

Fuente: Diario Gestión

HOY DEBATEN PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

En la reunión de 4 de julio entre el presidente Ollanta Humala y los empresarios, estos últimos lo respaldaron en su intención de reformar la carrera pública con el proyecto de ley del servicio civil, pues dijeron que es una medida que atraerá funcionarios capacitados y reducirá las trabas burocráticas.

Al respecto, Rolando Retaegui señaló que: “Vamos a discutir sin apasionamientos, pero nosotros respaldaremos el texto de la Comisión de Trabajo –presidida por el congresista Juan José Díaz Dios-  que respeta los derechos laborales”. Cabe indicar que el Ejecutivo envió el proyecto en enero pasado al Congreso, donde ha sido debatido y aprobado por las comisiones de Presupuesto (presidida por Gana Perú) y Trabajo.

Finalmente, el congresista Yonhy Lescano indicó que la agrupación Acción Popular no apoyará el texto del Ejecutivo sino el de la Comisión de Trabajo.

Fuente: Diario Gestión



El ITAN pagado después del vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta no es crédito contra el Impuesto a la Renta de ese ejercicio

 

Fecha de Emisión: 04 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 16482-3-2012
Expediente: 9275-2010
Asunto: Devolución del ITAN
Procedencia: Lima

Resumen:

El Colegiado concluyó que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el ITAN, el impuesto efectivamente pagado, total o parcialmente, puede ser aplicado como crédito contra los anticipos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que este se produzca hasta el vencimiento de los referidos anticipos o hasta la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero. Además, el crédito que no sea materia de compensación, podrá ser susceptible de devolución, lo cual supone que si los pagos del ITAN no constituyeron crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser objeto de devolución.

De acuerdo a ello, el Tribunal Fiscal estableció que los pagos a cuenta del ITAN de los periodos marzo a noviembre de 2005, fueron efectuados el 29 de mayo de 2007, y al haberse realizado con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio  2005, no tenían la condición de crédito contra el Impuesto a la Renta de tal ejercicio, por tanto, no podrían ser objeto de devolución a la recurrente, por lo que la Administración al denegar la devolución solicitada, procedió de acuerdo a ley, procediendo a confirmar la apelada.

Límites tributarios a la provisión de cobranza dudosa

 

Fecha de Emisión: 27 de diciembre del 2010
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17044-8-2010
Expediente: 92-2008
Asunto: Provisión tributaria admitida
Procedencia: Lima

Resumen:

El Colegiado estableció que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advirtió que si bien el recurrente podría contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aun si las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito.

 

Sustitución de la sanción de cierre por multa por negativa del contribuyente a la ejecución del cierre

 

Fecha de emisión: 21 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 19352-10-2012
Expediente: 8070-2012
Asunto: Multa que sustituye al cierre
Procedencia: Piura

Resumen:

El Colegiado confirma la resolución de SUNAT que establece una multa girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, por haberse incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario. Indica que la fedataria de la Administración dejó constancia de que se apersonó al establecimiento del recurrente a fin de ejecutar la sanción de cierre, sin embargo, el recurrente manifestó su negativa a cerrar el local.

Por lo que ante la imposibilidad material de ejecutar dicha sanción, la Administración la sustituyó por la multa objeto de impugnación de conformidad con el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario.

Excepción de la obligación utilizar medio de pago por los pagos realizados por empresas del Sistema Financiero

 

Fecha de emisión: 03 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 16433-10-2012
Expediente: 9981-2008
Asunto: Excepción a la obligación de bancarizar
Procedencia: Piura

Resumen:

La Sunat en este caso señalaba que respecto a las compras o adquisiciones realizadas por el contribuyente, éstas fueron pactadas por importes que superaban el límite establecido por las normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas, lo cual en algunos casos no se ha efectuado.

Al respecto, el Tribunal Fiscal revoca lo resuelto por Sunat por cuanto no se ha tomado en cuenta el documento emitido por la entidad bancaria, y dado que el emisor de tal documento es una empresa del Sistema Financiero, se concluye que resulta de aplicación la excepción establecida en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 28194 (pagos realizados a empresas del sistema financiero), por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de dicha ley respecto del mencionado documento, correspondiendo en tal sentido levantar el reparo efectuado a dicho documento.

Aplicación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta regularizados en la Declaración Jurada Anual

 

Fecha de emisión: 24 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17728-9-2012
Expediente: 13605-2012
Asunto: Determinación de la obligación tributaria
Procedencia: Lambayeque

Resumen:

La obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta es independiente de la determinación anual que se realiza por dicho tributo al final del ejercicio. En ese sentido, si se ha determinado impuesto a la renta a pagar en la declaración del PDT 621; y el contribuyente no cumplió con el pago del mismo, se deberá tener en cuenta que se generarán intereses desde la determinación y declaración de dichos pagos a cuenta.

Devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto
a la Renta No Domiciliado

 

Fecha de Emisión: 07 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 18368-8-2012
Expediente: 16473-2009
Asunto: Devolución
Procedencia: Lima

Resumen:

El Tribunal Fiscal concluyó que los servicios que originaron retenciones del Impuesto a la Renta, no constituyen asistencia técnica pues no se configura la utilización económica en el país, ni se brinda un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta. Asimismo, señala que al haberse prestado dichos servicios en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones de no domiciliados, por lo que el pago efectuado al fisco califica como indebido.

En esa línea, indica que para determinar si un servicio califica como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana es indispensable verificar en cada caso concreto la configuración de tres elementos constitutivos:

  • Que el servicio prestado sea independiente,
  • Que su objetivo sea proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y
  • Que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

En efecto, del criterio establecido en la presente resolución se desprende que la Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos que son altamente especializados y que a la vez resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria a fin de generar ingresos. Finalmente, indica que el solo hecho que un servicio se denomine consultoría financiera no determina que su naturaleza sea de asistencia técnica. Por consiguiente, tras el análisis del servicio consignado en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, el Tribunal Fiscal declaró procedente la solicitud de devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados.

Gastos realizados a favor de dependientes que expenden productos del contribuyente no son deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

 

Fecha de Emisión: 10 de junio de 2011
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 09999-8-2011
Expediente: 659-2010
Asunto: Impuesto a la Renta
Procedencia: Lima

Resumen:

El Tribunal Fiscal señala que para que los gastos de representación sean deducibles a efectos de determinar la renta neta, además de encontrarse debidamente sustentados en los comprobantes de pago que cumplan con los requisitos establecidos normativamente y no excedan del límite cuantitativo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que exista relación de causalidad con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora de dichas rentas.

El Órgano Colegiado indicó que en este caso los eventos o agasajos organizados por el contribuyente a favor de dependientes de las farmacias que expenden sus productos, no prueba que los gastos se realizaron con el objeto de ser representado fuera de su local o establecimientos, o presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, pues los referidos dependientes no se encuentran legalmente facultados o profesionalmente habilitados para influir en la adquisición de un determinado producto en los consumidores, ni tampoco se encuentra sustentado ni acreditado que ellos puedan objetivamente influir en el incremento de las ventas que realiza el contribuyente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que estas erogaciones constituyen actos de liberalidad a favor de terceros, y en consecuencia no pueden deducirse para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta.



 

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