El criterio establecido por la presente resolución constituye un precedente de observancia obligatoria de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tal sentido fue publicada en el diario oficial El Peruano del 25/01/2008.
Del análisis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008 podemos concluir lo siguiente:
Se abordan dos grandes temas referidos al plazo prescriptorio: i) la notificación de valores, y; ii) el tiempo que dura un procedimiento contencioso tributario, los cuales podrían configurar, respectivamente, causales de interrupción y suspensión del plazo prescriptorio para que la Administración Tributaria pueda determinar y exigir el pago de la deuda tributaria así como aplicar sanciones.
Con relación al primer punto, el Tribunal se cuestiona si la notificación de una resolución de determinación o una resolución de multa interrumpe el plazo prescriptorio cuando son declaradas nulas dentro de un procedimiento contencioso tributario.
Sobre el particular, consideramos que de ser declarados nulos en un procedimiento contencioso tributario los actos notificados por la Administración Tributaria, determinando deuda tributaria o exigiendo su cobro, se entiende que éstos nunca surtieron efecto, con lo cual no se habría interrumpido el plazo prescriptorio.
Siendo así, de verificarse al finalizar el procedimiento contencioso que ha vencido dicho plazo prescriptorio, la Administración Tributaria no podría determinar deuda tributaria o exigir su cobro o imponer sanciones.
De otro lado, con relación al segundo punto, el Tribunal Fiscal establece un criterio relacionado a la suspensión del plazo de prescripción, que ya había sido recogido por el Código Tributario, según la modificación efectuada al artículo 46 por el Decreto Legislativo N° 981, vigente a partir del 1 de abril de 2007.
En efecto, el último párrafo del artículo en mención señala que a efectos de lo establecido en este artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de estos.
Como se puede observar, con la modificación efectuada queda claro que a partir del 1 de abril de 2007, mientras esté en trámite un procedimiento contencioso, el plazo prescriptorio de los valores en impugnación se suspenderá, incluso, si estos son declarados nulos hacia el final del proceso, lo que posibilitaría que la Administración Tributaria pueda determinar nuevamente deuda tributaria y emitir nuevos valores, ello, repetimos, en el entendido que el plazo de prescripción no haya concluido.
Sin perjuicio de lo anterior, el caso materia de controversia data del año 2002, es decir cuando aún la modificación del último párrafo del artículo 46 no se había producido.
Siendo así, cabe preguntarse si el Tribunal Fiscal estaría interpretando el mencionado artículo 46 o creando un nuevo supuesto de suspensión prescriptoria en el caso que se declare la nulidad de los valores notificados.
Sobre el particular, consideramos que el Tribunal Fiscal no estaría interpretando sino ampliando ilegalmente un supuesto de suspensión de la prescripción no previsto en la norma aplicable al caso bajo análisis, situación que se confirma con la modificación efectuada al artículo 46 en el que se incluye expresamente dicho nuevo supuesto.
Sin perjuicio de ello, debemos precisar lo siguiente:
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El artículo 46 antes de su modificación, señalaba que “la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones”.
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Lo anterior debe ser aplicado en el entendido que los valores notificados constituyan actos administrativos sin vicios de nulidad, pues de lo contrario, el tiempo que hubiera transcurrido al tramitar el procedimiento contencioso iniciado no debería tomarse en cuenta a efectos de computar el plazo de prescripción, pues, conforme lo habíamos adelantado, tales actos nunca habrían surtido efecto legal.
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En consecuencia, consideramos que el Tribunal Fiscal debió aplicar para el cómputo de la suspensión del plazo de prescripción el criterio establecido para su interrupción, del mismo, ello teniendo en cuenta que los valores impugnados eran nulos de pleno derecho.
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