Como es de conocimiento general, el 9 de febrero de 2007 se publicó la Ley N° 28977 –Ley de Facilitación del Comercio Exterior- con la finalidad de establecer el marco legal a ser aplicable en el trámite aduanero de mercancías que ingresan o salen del país e implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos relativos a Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio comprendidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú.
En ese sentido, el día de hoy se ha publicado la norma que la reglamenta, la cual ha modificado diversos artículos del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
En efecto, se ha modificado en lo referente a la transmisión del manifiesto de carga, al respecto, cuando la transmisión electrónica se efectúe vía marítima y la travesía sea menor a las 48 horas antes de la recepción del medio de transporte, la información debe ser enviada hasta el momento de la recepción de la nave. Antes de la modificación, la información debía ser enviada antes del zarpe de la nave del lugar de procedencia.
De otro lado, la fecha del término de la descarga o de término del embarque deberá ser comunicada por el transportista o su representante en el país a la autoridad aduanera, dentro del plazo de 6 horas siguientes a su ocurrencia; cabe recordar que, el plazo anterior era de 12 horas.
En cuanto a la entrega de la carga, la responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega al Punto de Llegada y la confección de la nota de tarja, distinto a lo que ocurría anteriormente cuya entrega concluía en los almacenes aduaneros; o con la entrega a los dueños o consignatarios, según corresponda. En el caso de carga marítima o terrestre el consignatario designa el Punto de Llegada.
Respecto a la responsabilidad del Punto de llegada, esta cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, o al terminal de almacenamiento, según sea el caso, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
Como se aprecia de lo señalado, para todo efecto ahora los almacenes aduaneros han sido reemplazados por el Punto de Llegada con la finalidad de que se facilite el trabajo de la Administración en cuanto a los plazos y se agilice las operaciones aduaneras, teniendo en cuenta que los almacenes aduaneros no son los únicos puntos de llegada de mercancías.
Ahora bien, en cuanto a los regímenes suspensivos, el tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista, su representante en el país o el despachador de aduana ante la autoridad aduanera. Es decir que, ahora no solo el tránsito se referirá con destino al exterior sino también al traslado al interior de la mercancía. Asimismo, dicho tránsito se realizará en un plazo máximo de 30 días contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración.
Además, se ha dispuesto que el dueño o el consignatario deberán otorgar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía, la cual deberá tener una vigencia mínima de 60 días calendario contados desde la fecha de presentación de la solicitud, a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen. El declarante es responsable de la salida del territorio aduanero o de la entrega de las mercancías al almacén aduanero en la aduana del interior y del cumplimiento de las demás obligaciones que el régimen le impone.
En cuanto al tránsito interno terrestre de mercancías, la autoridad aduanera dispondrá que el tránsito de mercancías de una aduana a otra dentro del territorio aduanero sea conducido de acuerdo con el plazo que esta establezca. Este tránsito involucra una aduana de ingreso y una aduana del interior.
Al respecto, se ha dispuesto que el tránsito interno se efectúe en contenedores debidamente precintados y se sujete a los controles que determine la autoridad aduanera, debiendo realizarse el reconocimiento físico en caso los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo determine la autoridad aduanera. En cuanto a las mercancías en tránsito con destino al exterior, deberá hacerse el reconocimiento físico obligatorio cuando, además de las opciones descritas anteriormente, se trate de carga suelta.
Por otro lado, se ha establecido que la intendencia de aduana del interior o de salida deberá realizar la verificación del buen estado de los contenedores en la que es trasladada la mercancía, caso contrario deberá procederse al reconocimiento físico. En el caso de encontrarse mercancía no declarada o mercancía faltante, se impondrá las sanciones correspondientes.
Adicionalmente, la norma señala que toda mercancía manifestada en tránsito interno al llegar a una aduana del interior puede ser destinada a cualquier régimen u operación aduanera. Cabe señalar que, el plazo de la destinación se computa a partir del día siguiente del término de la descarga en la intendencia de aduana del interior.
Como se señala en la norma bajo comentario, el despacho de mercancías dentro de las 48 horas siguientes a su ingreso al Punto de Llegada se sujeta al sistema anticipado de despacho aduanero, en ese sentido, se ha dispuesto crear el Título X del Reglamento de la Ley General de Aduanas, referido al “Despacho dentro de las 48 horas”.
Para efectos de lo anterior, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Transmisión del manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
- Numeración de la declaración antes de la llegada del medio de transporte.
- Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo la referida a mercancías restringidas.
Ahora, si la mercancía no es despachada dentro del plazo de las 48 horas siguientes a su ingreso al Punto de Llegada, deberá ser almacenada en un Terminal de Almacenamiento, para su posterior despacho, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
También se ha establecido entre las principales obligaciones del Punto de Llegada, constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía constituida a favor de la Sunat, en resguardo del cumplimiento de sus obligaciones; y, custodiar las mercancías que cuenten con la documentación sustentatoria en las áreas autorizadas.
Luego, este capítulo también incluye la forma de prestación de los terminales de almacenamiento como puntos de llegada, así como su autorización por la Sunat; se establecen cuáles deberán ser las condiciones de infraestructura para ser un Punto de Llegada.
Otro punto importante contenido en la ley comentada, es el referido a las Resoluciones Anticipadas, que tienen por objeto determinar la aplicación de normas técnicas y tributarias aduaneras relacionadas con la clasificación arancelaria; de criterios de valoración aduanera para un caso particular: de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; de normas de origen y rotulado y de la reimportación de mercancías reparadas o alteradas en el territorio de un país, de acuerdo a las competencias de cada sector. Dichas resoluciones tendrán carácter vinculante para el caso en particular que se formula, sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante.
Por último, se regula el envío de entrega rápida, el cual es prestado por el concesionario postal, acreditado por la Sunat, previamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Este servicio comprende además de la recepción en origen, la consolidación, transporte por vía aérea, traslado al terminal de almacenamiento de carga aérea, recepción en destino, desconsolidación y conformidad de la carga, almacenamiento, presentación de la declaración a las autoridades aduaneras y entrega de las mercancías al destinatario; entre otras disposiciones.
Es de importancia señalar que las disposiciones contenidas en la ley, excepto las que se refieren a modificaciones del Reglamento de la Ley General de Aduanas, entrarán en vigencia con los artículo 3, 7 y 8 de la Ley N° 28977 – Ley de Facilitación del Comercio Exterior.