Mediante la ley N° 29214 se modifica el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, que establece los requisitos formales que se deben cumplir para ejercer el derecho al crédito fiscal.
Dicha Ley ha sido precisada y complementada por la Ley N° 29215, publicada también el día de hoy.
Entre los principales cambios efectuados se encuentran los relacionados con los requisitos que deben cumplir los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal así como el requisito de anotación en el registro de compras.
- Requisitos relacionados con comprobantes de pago
Respecto a este requisito, se establece que los comprobantes de pago o documentos que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:
- Identificación del emisor(*) y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).
- Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).
- Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación.
- Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).
De no cumplirse con los requisitos antes mencionados, excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiera consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.
- Comprobantes de pago que no otorgan derecho al crédito fiscal
Se establece que no dará derecho al crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta; así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el reglamento.
Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, pero que consignen la información descrita en el acápite anterior, no originarán la pérdida del derecho al crédito fiscal, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:
- Utilizando los medios de pago que señale el reglamento.
- Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de la Ley del IGV.
- Requisitos relacionados con la anotación en el registro de compras
Con relación a este requisito se establece que la anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal debe efectuarse en el mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes. En estos casos, el derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante de pago hubiese sido anotado.
- Regularización de aspectos formales relativos al registro de las operaciones por los periodos anteriores a la vigencia de la presente ley
Lo establecido respecto de los requisitos formales relacionados con la anotación del comprobante de pago en el registro de compras, será de aplicación para los periodos anteriores a la vigencia de la presente ley, incluso, a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la Sunat, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna verificación o fiscalización.
De otro lado, se establece que en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los requisitos siguientes:
- Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.
- Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.
- Que las operaciones hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto. En este caso, las declaraciones juradas mensuales deben haberse presentado dentro de los plazos establecidos.
- Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el registro de compras.
- Tratándose de comprobantes de pago emitidos en sustitución de otros anulados, que estos se encuentren anotados en el registro de compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario.
- A efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.
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(*) Cabe anotar que el emisor de los comprobantes de pago o documentos debe encontrarse habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
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