LUNES 7 DE ABRIL DE 2008
 
 
 
   
   
   
   
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APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT MODIFICACIÓN DE COEFICIENTE O PORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA - FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625

Dispositivo
:
Resolución de Superintendencia Nº 048-2008-SUNAT

Fecha de publicación

:

Sábado, 5 de abril de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 6 de abril de 2008

Con la finalidad de uniformizar la información que se solicita en el Estado de Ganancias y Pérdidas (EGYP) relacionada con la enajenación de valores y bienes del activo fijo de los PDT 660 (Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2007 - Renta Anual 2007) y 625, y poder distinguir los ingresos afectos de los exonerados provenientes de los operaciones cuyos importes se declaren en la Casilla 477 del EGYP del PDT Nº  625, resulta necesario incorporar las Casillas 432: Ingresos Afectos y 433: Ingresos Exonerados, como casillas asistentes de la Casilla 477 en el EGYP del mencionado PDT.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la norma en comentario se aprueba una nueva versión del PDT Modificación de coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta - Formulario Virtual Nº 0625, versión 1.1., a ser utilizada por todos los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

La nueva versión se encuentra a disposición de los interesados desde el pasado 6 de abril en el portal de la Sunat, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe; debiendo ser utilizado desde dicha fecha.

 

INCORPORAN A EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO COMO EMPRESAS QUE DEBERÁN UTILIZAR EL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS

Dispositivo

:

Resolución de Superintendencia
Nº 049-2008-SUNAT

Fecha de publicación

:

Sábado, 5 de abril de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 6 de abril de 2008

Mediante la norma en comentario se incorpora a la relación de empresas del sistema financiero que deben utilizar el sistema de embargo por medios telemáticos, establecido por la Resolución de Superintendencia N° 201-2004-SUNAT, a las empresas señaladas en el Anexo siguiente:

Anexo Adjunto

Tales empresas deberán implementar el referido sistema antes del 1 de mayo de 2008.

De otro lado, teniendo en cuenta que mediante Decreto Supremo N° 004-2007-PCM se aprobó un nuevo Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, se modifican los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución de Superintendencia N° 201-2004-SUNAT a fin de actualizarlos.

 

APRUEBAN TUPA DEL SAT

Dispositivo
:
Ordenanza Nº 1123

Fecha de publicación

:

Lunes, 7 de abril de 2008

Fecha de vigencia

:

Martes, 8 de abril de 2008

Se aprueba el Texto Único de Procedimiento Administrativo del Servicio Administración Tributación de la Municipalidad de Lima Metropolitana (TUPA del SAT). Asimismo, se modifican los derechos de trámite exigidos por los procedimientos y/o servicios contenidos en el referido TUPA.

Finalmente, se aprueban los formatos para la tramitación de los referidos procedimientos y/o servicios.

 

APRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR HECHOS QUE CONFIGUREN INCUMPLIMIENTO TRIBUTARIO Y NO TRIBUTARIO

Dispositivo

:

Directiva N° 001-006-00000011

Fecha de publicación : Lunes, 7 de abril de 2008

Fecha de vigencia

:

Martes, 8 de abril de 2008

Se regula el procedimiento para la formulación, tramitación y atención de denuncias presentadas ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) por hechos u omisiones que presuntamente configuren incumplimiento tributario y no tributario, respecto de la deuda que administra.

Asimismo, se aprueba el formulario de denuncia correspondiente.

 

INDECOPI APRUEBA PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA  RESPECTO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS EN JUNTAS DE ACREEDORES EN LOS PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Dispositivo

:

Resolución Nº 0532-2008/TDC-INDECOPI

Fecha de publicación

:

Sábado, 5 de abril de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 6 de abril de 2008

Mediante la presente resolución, Indecopi ha establecido, con carácter de precedente de observancia obligatoria, que los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fin de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor.

Como sabemos, la participación de los acreedores dentro del proceso concursal se manifiesta a través del ejercicio de dos clases de derechos consustanciales a su calidad de principales afectados con la crisis patrimonial del deudor: derechos económicos y derechos políticos.

El ejercicio de los derechos económicos de los acreedores en el procedimiento constituye el elemento medular de todo régimen concursal. Toda vez que la finalidad del concurso es la superación de la situación de insolvencia económica y financiera por la que atraviesa el deudor y que se traduce en la falta de pago de sus obligaciones. La obtención de dicho objetivo presupone la satisfacción de los derechos de crédito afectados por la cesación colectiva de pagos, hasta donde lo permita el patrimonio del deudor concursado.

Por su parte, el otorgamiento de los derechos políticos está supeditado a la oportunidad en que los acreedores se apersonen al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos. El artículo 34.1 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) establece que tienen derecho a participar con voz y voto en las reuniones de junta los acreedores apersonados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor y que hayan sido reconocidos por la autoridad concursal, en tanto que el artículo 34.3 del citado dispositivo legal señala que carecerán de tales derechos los acreedores que se apersonen con posterioridad al plazo antes indicado.

La finalidad de ello es que el universo de acreedores integrantes de la junta esté conformado únicamente por aquellos que soliciten oportunamente el reconocimiento de sus créditos, con el objeto de dotar de seguridad a los acuerdos adoptados por dicho órgano, en la medida que se identifique con precisión desde el inicio de la fase concursal a los agentes que van a adoptar la decisión relativa a los términos y condiciones de pago de los pasivos.

No obstante, el régimen general sobre conformación de juntas de acreedores previsto en el artículo 34 de la LGSC contempla una excepción en caso de que la empresa concursada ingrese a un proceso de liquidación.

En efecto, el artículo 74.6 de la citada norma establece que, en virtud del fuero de atracción de créditos que opera por el inicio del proceso de liquidación, los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor deberán apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar en la Junta de Acreedores.

Ahora bien, no se puede extender los alcances del artículo 74.6 de la LGSC  a la participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos tardíos, toda vez que ello implicaría una aplicación analógica de la citada norma a dicho supuesto, lo que se encuentra proscrito expresamente por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que establece la prohibición de aplicar por analogía aquellas normas que establezcan excepciones o restrinjan derechos.

Por lo expuesto, Indecopi aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fin de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso.
Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en Junta de Acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal”.

 


 

INSPECCIONES LABORALES NO ALCANZAN A TRABAJADORES CONTRATADOS POR SERVICIOS NO PERSONALES POR EL ESTADO

 

De acuerdo con el artículo 4 numeral 1 de la Ley de Inspección de Trabajo, el desarrollo de la función inspectiva se extiende a las empresas, centros de trabajo y, en general, a los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.


En ese sentido, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, recientemente, ha establecido algunos criterios que deberán seguir los funcionarios al momento de fiscalizar a las entidades del Sector Público.

De lo anterior, se precisa que no es competencia de la inspección del trabajo verificar la situación del personal contratado bajo la figura de servicios no personales y los locadores de servicios, ya que estos pertenecen a un régimen especial de contratación administrativa bajo la supervisión del Consucode. Asimismo, las denuncias provenientes de las personas contratadas bajo este régimen especial no podrán generar la emisión de órdenes de inspección.

Sobre el particular, la Cámara de Comercio de Lima sostiene que las inspecciones laborales deben ser uniformes para todos los sectores y no limitar la aplicación de la normativa laboral en beneficio del Estado.

Finalmente, el viceministro de Trabajo, Jorge Villasante manifestó que finalidad de la directiva emitida es que no se actúe en aquellos casos en los que se cuenta con una restricción legal, como lo indicado por el artículo 4 de la Ley de Inspección de Trabajo.

Hoy vence el pago de AFP en efectivo o cheque del mismo banco.
Mañana vence la Presentación de Información Trimestral ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

 

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SEGUNDA QUINCENA - MARZO 2008

 
   
 

INCONSISTENCIAS DETECTADAS EN LAS PLANILLAS ELECTRÓNICAS Y POSIBLES SOLUCIONES

Fiscalización laboral a partir de la entrada en vigencia de la planilla electrónica
¿Cuándo y cómo se realizan los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal del IGV?
Jurisprudencia comentada: ¿Son deducibles las gratificaciones por onomásticos entregadas a los trabajadores de las empresas?

Informe de la Sunat: ¿En qué casos procede la compensación cuando se rectifica el monto retenido?

Consultas: ¿Qué consecuencias conlleva la modificación del coeficiente producto de una rectificatoria de la declaración jurada anual?
Consultas: ¿Cómo se determina el valor de la remuneración de mercado en el caso de socios que trabajan en la empresa?
Informática para contadores: ¿Cómo verificar si una declaración jurada fue presentada?
Propuesta contable para la contabilización de costos por servicios de construcción.
Nuevos procedimientos para el registro de los contratos de trabajo y de las modalidades formativas laborales.
 
 



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