El Tribunal Constitucional (TC), mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 0010-2007-PI/TC publicada el día de hoy en el diario El Peruano, declara fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1, 2, 3, 6 y 9 de la Ley Nº 27962, que modifica la Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) y de los artículos 2 y 5 la Ley Nº 28875, que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable (SINDCINR).
Al respecto, el tribunal señala en lo referido al tratamiento de fiscalización y control establecido por el artículo 1 de la Ley Nº 28895, que no vulnera el principio de igualdad debido a que equipara el tratamiento jurídico de entidades que tienen las mismas finalidades, al establecer la posibilidad de someterse, por parte de ellas, al régimen de control y fiscalización del APCI. Por lo tanto, la norma impugnada no constituiría un régimen no idóneo para el logro de los fines de un desarrollo equitativo e integral.
En cuanto a la vulneración a la libertad de asociación y del derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación, el TC señala que la norma impugnada no impone requisitos administrativos previos que entorpecen e impiden el cumplimiento de los fines de las organizaciones de la Cooperación Técnica Internacional, debido a que la inscripción en el Registro de la APCI no constituye una condición obligatoria, sino que más bien es una obligación que solo correspondería a aquellas que gozan de un beneficio patrimonial.
Con respecto al régimen de sanciones establecido por el artículo 22 de la Ley Nº 27692, que determina las sanciones que la APCI puede imponer según la gravedad de la infracción cometida, el tribunal señala que no resulta constitucionalmente válido que, a través de esta norma legal, se habilite a que una resolución administrativa de la APCI tenga como consecuencia la disolución de la persona jurídica de las entidades de ejecución de Cooperación Técnica Internacional. Esto debido a que el artículo 2 inciso 13 de la Constitución dispone que las fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro no pueden ser disueltas por resolución administrativa.
En ese sentido, señala que esta disposición constituiría una nueva forma de disolución de una entidad asociativa, distinta a las previstas en el Código Civil - de pleno derecho y por decisión judicial - que traería como consecuencia que las fuentes cooperantes extranjeras se nieguen a brindar nuevo financiamiento a aquellas ONGD sancionadas con la cancelación
Finalmente, se precisa que el artículo 9 de la Ley Nº 28925 sanciona conductas expresadas en términos imprecisos, que trae como consecuencia la ampliación del margen de discrecionalidad para la administración y que produce, indudablemente, una vulneración del principio de tipicidad en la previsión de las infracciones administrativas.
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