Como se recordará, mediante Decreto Legislativo Nº 973, publicado el 11 de marzo de 2007, el Ejecutivo dictó medidas para ampliar el beneficio de la recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV), de modo tal que se beneficiarían todos los sectores de la economía que generen rentas de tercera categoría.
Así, se estableció que cualquier empresa que tenga un compromiso de inversión mínimo de US$ 5’000,000 en un periodo de inversión mayor a dos años, podrá solicitar la devolución anticipada del 50% del IGV por la adquisición y/o importación de bienes de capital e intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva y que destinen a la realización de proyectos de inversión.
Tratándose de adquisiciones comunes, esto es, de adquisiciones destinadas conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, se estableció que los beneficiarios tendrían derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:
a) Asumir que el 50% de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas o efectos de calcular el monto de devolución del IGV. De esta opción se desprende que el 50% restante de las adquisiciones comunes se considera como destinadas a operaciones no gravadas, respecto de las cuales no se puede utilizar el IGV que las gravó como crédito fiscal.
b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 del reglamento de la Ley del IGV.
De otro lado, se estableció que no será aplicable la restitución del IGV señalada cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al reintegro tributario a que se refiere la Ley Nº 28754 Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública y privada; en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV y el IGV devuelto en defecto por aplicación del reintegro tributario establecido por la Ley Nº 28754.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario señalar cómo deberá considerarse o efectos tributarios el 50% restante de las adquisiciones comunes que resultasen de aplicar la primera de las opciones antes mencionadas.
Así, mediante el Decreto Supremo publicado el pasado sábado 20, se establece que el referido 50% se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el IGV a efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.
Finalmente, se establece que las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. |