Mediante la presente ley, publicada en el diario oficial El Peruano, se crea el Registro Nacional de Información de Contratos de Seguro de Vida y de Accidentes Personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental, cuya finalidad es brindar información de los asegurados que han celebrado dichos contratos, al fallecimiento de éstos, a fin de que los posibles beneficiarios conozcan dicha situación y, de ser el caso, soliciten a la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Dicho registro incorpora información respecto de: i) seguro de vida con cobertura de fallecimiento; ii) accidentes personales con cobertura de fallecimiento; iii) renta vitalicia. Quedan excluidos del registro: i) seguros obligatorios por ley; ii) seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones.
Así, cada empresa de seguros deberá mantener una base de datos actualizada, la cual se efectuará en los siguientes momentos:
- A la suscripción del contrato de seguros de vida.
- Ante cualquier modificación al contrato de seguros, incluyendo la exclusión o inclusión de beneficiarios.
- Al momento de la resolución de los contratos, por causa distinta a la resolución.
- Cuando se realice el pago de indemnización a favor de los beneficiarios.
Finalmente, el dispositivo bajo comentario establece que la aseguradora que tome conocimiento del fallecimiento de alguno de sus asegurados queda obligada a comunicar a sus beneficiarios incluidos en la póliza, dentro del plazo de 48 horas la siguiente información:
- La existencia y el monto del beneficio contratado a su favor.
- El número de la póliza que le otorga la cobertura.
- El detalle de los documentos que debe presentar a la empresa de seguros para el cobro de la indemnización.
- El plazo que tiene el beneficiario para ejercer su derecho.
En caso de que la empresa de seguros no posea la información necesaria para ubicar a los beneficiarios debe proceder a efectuar la notificación mediante una publicación en un diario de circulación nacional. Asimismo, las empresas aseguradoras deberan publicar mensualmente en un diario de circulación nacional, la relación de personas fallecidas aseguradas respecto de las cuales no haya sido posible ubicar a sus beneficiarios o herederos en defecto de los primeros.
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