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MODIFICAN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN
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Dispositivo |
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Resolución de Superintendencia
N° 102-2007/SUNAT |
Fecha de publicación |
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Martes 29 de mayo de 2007 |
Fecha de vigencia |
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Viernes 1 de junio de 2007 |
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Mediante la norma bajo comentario se derogó el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, que contenía la relación de bienes cuya importación estaba sujeta al método de determinación del monto de la percepción establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 102-2007/SUNAT.
Recordemos que el referido Anexo N° 2 contenía una lista de partidas arancelarias correspondientes a discos ópticos, cuyo método para determinar el monto de la percepción aplicable era considerar el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
a) Multiplicar el monto fijo establecido en el referido Anexo Nº 2 para cada subpartida nacional por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT.
b) Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1 (10%, 5% o 3.5%), según corresponda, sobre el importe de la operación.
En consecuencia, no será de aplicación la percepción en la importación definitiva de los mencionados bienes del Anexo N° 2 cuya DUA o DSI sea numerada a partir de la entrada en vigencia de la norma bajo comentario (01/06/2007). De esta forma se espera la aprobación de una nueva relación de bienes a los cuales se les aplicará el método de determinación del monto de la percepción descrito por parte de la Sunat. |
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APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIA, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
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Dispositivo |
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Decreto Supremo N° 063-2007-EF |
Fecha de publicación |
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Martes 29 de mayo de 2007 |
Fecha de vigencia |
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Miércoles 30 de mayo de 2007 |
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Con la finalidad de garantizar la adecuada aplicación de lo establecido en la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, resultaba necesario aprobar el Reglamento correspondiente.
En efecto, mediante la presente norma se aprueba dicho Reglamento, el cual contiene los requisitos para solicitar la desafiliación, obtener las pensiones complementarias, acceder al régimen especial de jubilación anticipada, la verificación de los aportes efectivos, así como los criterios para determinar el error por mala información que brinden las AFP a los trabajadores que deciden afiliarse al Sistema Privado de Pensiones (SPP) a fin de que sean sancionadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Respecto a los requisitos para solicitar la desafiliación al SPP y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), los afiliados a una AFP deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
- Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SPP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
Es importante señalar que la resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP, para ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.
- Los que a la fecha de su incorporación al SPP contaban con alguno de los requisitos siguientes:
b.1) Tener al menos 65 años de edad y 20 años de aportes al SNP.
b.2.) Si es hombre, contar con al menos 55 años de edad y 30 años de aporte al SNP.
b.3.) Si es mujer, contar con al menos 50 años de edad y 25 años de aporte al SNP.
b.4.) Aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una pensión bajo cualquiera de los regímenes especiales de jubilación en el SNP, distintos a los señalados en los puntos b.2) y b.3).
En cualquier caso, la contabilización de los años de aportación o años de trabajo efectivo requeridos deberá considerar el periodo exigido completo en años, a la fecha que corresponda.
En cuanto al procedimiento operativo de desafiliación, la norma en comentario señala las siguientes etapas:
- Presentación de la solicitud de desafiliación y cumplimiento de requisitos.
- Calificación del derecho a la desafiliación del SPP, estableciendo los plazos para que las AFP remitan la solicitud y documentos sustentatorios para que la SBS emita la resolución correspondiente.
- Compromisos del afiliado, que incluye la presentación de una declaración jurada debidamente firmada en la que conste que ha tomado conocimiento de la deuda por el diferencial de aportes, de la irreversibilidad y de la conveniencia o no de su desafiliación.
- Constancia de haber cumplido con alguno de los supuestos de afiliación antes descritos.
- Emisión de la resolución de desafiliación SPP.
- Recursos administrativos.
Las estimaciones y/o cálculos de pensión que se realicen en el SPP y el SNP se sujetarán a las condiciones que la SBS y la ONP determinen, sobre la base de pensiones anualizadas y respecto del afiliado, así como sus beneficiarios o derechohabientes, respectivamente.
Respecto a la declaración jurada, esta deberá ser presentada ante la AFP al momento de hacer efectiva la desafiliación. En la declaración jurada debe constar de manera expresa que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación; de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto.
De otro lado, la presente norma aprueba los requisitos para el otorgamiento de la pensión mínima, la pensión complementaria de la pensión mínima y la pensión complementaria para labores de riesgo, así como lo referido al financiamiento de cada una de las mencionadas pensiones.
Respecto al régimen especial de jubilación anticipada en el SPP, deberá considerarse lo siguiente:
- La edad de cincuenta y cinco (55) años deberá ser cumplida en meses y días al momento de presentar la solicitud de pensión de jubilación anticipada ante la AFP.
- Para efectos de la acreditación del desempleo, el afiliado podrá presentar otra documentación adicional a la establecida en la Ley de Desafiliación y en las condiciones que establezca la SBS.
- La pensión calculada en el SPP que resulte igual o superior al 30% del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, deberá ser igual o superior a una pensión mínima al interior del SPP, de manera vitalicia.
- Para efectos de la acreditación de la densidad de cotizaciones a que se refiere la Ley de Libre de Desafiliación, la AFP realizará la revisión de aportes realizados al SPP y solicitará la información necesaria a la ONP, cuando corresponda.
- El cumplimiento del requisito asociado a la pensión mínima se determinará al momento de solicitar el beneficio.
Sobre los criterios para la determinación del error por mala información se consideran los siguientes:
- Cuando se compruebe que la AFP no brindó la información relevante al afiliado para que este pueda efectuar la comparación entre el SPP y el SNP.
- Cuando la AFP esté en incapacidad de demostrar, fehacientemente, la implementación de mecanismos objetivos de información u orientación para el afiliado, en cada caso particular.
- Cuando se compruebe un perjuicio para el afiliado generado en términos de pensión, de garantía estatal o bonos de reconocimiento.
Al respecto, la presente norma faculta a la SBS para que adopte las medidas administrativas y sancionadoras que sean necesarias a fin de que a los afiliados y/ beneficiarios al SPP se les tramite y otorgue los beneficios pensionarios o no, en el SPP, dentro de los plazos y condiciones establecidos en las normas que los regulan, sus reglamentos, así como los procedimientos operativos correspondientes, de modo tal que no se genere perjuicio alguno al recurrente.
Finalmente, también se establece que las AFP deberán implementar aquellos mecanismos objetivos y comprobantes de orientación que garanticen que el afiliado obtenga toda la información, clara y explícita respecto de los alcances de dicha ley, a fin de acreditar la diligencia del caso.
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ESTABLECEN LEY DE LA MANCOMUNIDAD MUNICIPAL
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Dispositivo |
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Ley Nº 29029 |
Fecha de publicación |
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Martes, 29 de mayo de 2007 |
Fecha de vigencia |
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Sábado, 1 de Setiembre de 2007 |
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Mediante la presente ley, se establece el marco jurídico para el desarrollo y promoción de las relaciones de asociatividad entre municipalidades, a través de la figura de la mancomunidad municipal. Dicha ley tiene como finalidad promover el desarrollo local, la participación ciudadana y el mejoramiento de la calidad de los servicios brindados a los ciudadanos.
Al respecto, la ley comentada define “mancomunidad municipal” como el acuerdo voluntario de dos o más municipalidades, colindantes o no, que se unen para la prestación conjunta de servicios y la ejecución de obras, bajo los principios de integración, pluralismo, concertación, desarrollo local y autonomía, entre otros.
Para dicho efecto, la mancomunidad contará con personería jurídica propia y un estatuto, conforme a las normas del Código Civil, debiendo constar su domicilio, ámbito territorial, objeto, funciones, órganos directivos y otras condiciones necesarias para su funcionamiento, no comprometiendo la mancomunidad más allá de los límites establecidos por dicho estatuto.
Por otro lado, se establecen una serie de incentivos para la mancomunidad municipal, entre los cuales tenemos:
- La prioridad en la evaluación de los proyectos de inversión pública de alcance intermunicipal, en el marco de las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública.
- Una tasa de interés preferencial para el financiamiento de maquinarias y equipos a través del programa de Equipamiento Básico Municipal.
- La prioridad en el Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica en Gestión Pública.
- El apoyo de asistencia técnica de universidades públicas de la región.
- Los proyectos elaborados por las mancomunidades serán considerados en el presupuesto participativo del gobierno regional al que pertenecen, entre otros.
Por último, se dispone que la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre del presente año y que la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor a sesenta días, deberá abrir un Registro de Mancomunidades Municipales en el cual se registrarán aquellas que cumplan con los requisitos anteriormente mencionados.
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LEY QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES LA EJECUCIÓN DE OBRAS POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS
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Dispositivo |
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Ley Nº 29030 |
Fecha de publicación |
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Martes, 29 de mayo de 2007 |
Fecha de vigencia |
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Miércoles, 30 de mayo de 2007 |
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Mediante la presente ley, el Congreso de la República autorizó a las municipalidades para convenir con organizaciones representativas de la comunidad, la ejecución y transferencia de pequeños proyectos de infraestructura social y económica, así como de promoción productiva que se encuentren comprendidos en los acuerdos de los procesos de presupuesto participativo del correspondiente año fiscal. Para dicho efecto, estos proyectos deberán tener por beneficiaria a la propia comunidad y no superar las 100 UIT.
En ese sentido, para la implementación de estos convenios, las municipalidades deberán acreditar la efectiva representatividad de tales organizaciones de la comunidad y de quienes constituyen su órgano directo. A su vez, estas organizaciones adquirirán capacidad y personería jurídica de derecho privado, exclusivamente para la ejecución de los proyectos que se encuentran a su cargo.
En el caso de que la obra se ejecute en el ámbito de una municipalidad de centro poblado, el convenio y la acreditación de las organizaciones representativas de la comunidad deben contar con su opinión favorable.
Finalmente, la ley comentada establece que los representantes de las organizaciones representativas de la comunidad son responsables, civil y penalmente, por la utilización de los recursos transferidos así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades municipales respectivas. |
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FE DE ERRATAS - PIONER TRIBUTARIO
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En la hoja de Actualización del Pioner Tributario del mes de Abril de 2007, se omitió señalar la siguiente indicación:
SECCIÓN A – CÓDIGO TRIBUTARIO
- RETIRAR LAS PÁGINAS: A-87 a A-94
Asimismo, se señaló lo siguiente:
SECCIÓN B – IMPUESTO A LA RENTA
Dice:
LEY N° 28991: Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria y régimen de jubilación anticipada
REEMPLACE LAS PÁGINAS: A-19 y A-20
Debe decir:
LEY N° 28991: Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria y régimen de jubilación anticipada
REEMPLACE LAS PÁGINAS: B-19 y B-20 |
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FE DE ERRATAS DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PIONER LABORAL
MES DE ABRIL 2007
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SECCIÓN D – OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
DICE:
- Decreto Supremo N° 007-2007-TR: Modifican Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
REEMPLACE LAS PÁGINAS D-5 a D-25
DEBE DECIR:
- Decreto Supremo N° 007-2007-TR: Modifican Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo
REEMPLACE LAS PÁGINAS D-6 a D-24
DICE:
- Decreto Supremo N° 006-2007-TR: Prorrogan la entrada en vigencia del Registro de Trabajadores y Prestadores de Servicios
REEMPLACE LAS PÁGINAS D-26 A D-32
DEBE DECIR:
- Decreto Supremo N° 006-2007-TR: Prorrogan la entrada en vigencia del Registro de Trabajadores y Prestadores de Servicios
ADICIONE LAS PÁGINAS D-26 A D-32
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COMISIÓN DE TRABAJO APRUEBA PROYECTO PARA PROTECCIÓN DE ESTIBADORES
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La Comisión de Trabajo del Congreso de la República aprobó el proyecto que propone la ley de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y los transportistas manuales de productos agrícolas a nivel nacional, la cual tiene como finalidad establecer el peso máximo a manipular manualmente por el estibador terrestre o transportista manual.
Dicho proyecto establece que el peso máximo para los estibadores terrestres y transportistas, en el caso de hombres, no será mayor de 25 kilogramos para levantar, y 50 kilogramos para carga, en hombros. |
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Finalmente, en el caso de mujeres, la carga máxima de manipulación será de 12.5 kilogramos para levantar y 20 kilogramos para cargar en hombros.
Fuente: diario Gestión |
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Hoy día vence el plazo para la cancelación de la 5ª cuota del pago a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al mes de mayo de 2007, para los productores de bebidas rehidratantes, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; así como para los productores de combustibles derivados del petróleo. |
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PRIMERA QUINCENA - MAYO 2007
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Temas |
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Precios de transferencia |
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Las últimas modificaciones al código tributario en materia de responsabilidad solidaria |
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¿En qué casos existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal del igv? |
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La venta de bienes futuros y su relación con el principio de lo devengado |
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Principales pronunciamientos del tribunal fiscal relacionados con activos fijos |
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Informe de la Sunat: Diferencias entre los gastos de movilidad y de transporte de los trabajadores |
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La intermediación laboral: a propósito de la reciente modificación normativa |
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Conceptos remunerativos y no remunerativos (primera parte) |
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Jurisprudencia laboral: ¿la sola decisión de incrementar la remuneración conlleva la obligación de otorgarla? |
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Procedimiento empresarial: Conozca el nuevo procedimiento de saneamiento catastral |
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Características del nuevo Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido de funcionarios públicos. |
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