LUNES 30 DE JUNIO DE 2008
 
 
 
   
   
   
   
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PRORROGAN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE FRECUENCIA PARA LA SANCIÓN DE MULTAS EN MATERIA ADUANERA

Dispositivo

:

Resolución de Superintendencia  Nacional Adjunta de Aduanas   N° 319-2008-SUNAT/A

Fecha de publicación

:

Sábado, 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 29 de junio de 2008

Mediante la presente norma se modifican las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 622-2006/SUNAT/A y N° 534-2007/SUNAT/A, que aprobaron el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de sanciones de multas impuestas al transportista o su representante en el país, agente de carga internacional, almacén aduanero o concesionario postal; en la que se establecía  que el criterio de frecuencia para las sanciones de multa resultaría aplicable a partir del 1 de julio de 2008; y, el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de sanción de multa o suspensión impuesta a los concesionarios postales, el cual disponía el criterio de frecuencia para las sanciones de multa, aplicable a partir de 1 de julio de 2008, respectivamente.

Mediante el presente decreto supremo se establece que es necesario disponer una prórroga del plazo señalado a fin de culminar con la adecuación de los sistemas aduaneros que permita realizar el control del criterio de frecuencia.

En tal sentido, se dispone que en ambos casos, el criterio de frecuencia para las sanciones de multa se aplicará a partir del 4 de agosto de 2008.

 

APRUEBAN LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE

Dispositivo

:

Decreto Legislativo Nº 1086

Fecha de publicación

:

Sábado, 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Al día siguiente de la publicación de su reglamento (*)

El decreto legislativo bajo comentario modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 179-2004-EF, así tenemos:

  1. Sustituye el inciso a) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que para estar comprendido en el Régimen Especial no debe superarse ingresos netos anuales de S/. 525,000.00, los activos fijos afectados a la actividad (con excepción de predio0s y vehículos) no deben superar el importe de S/. 126,000.00, las adquisiciones no deben superar el importe de S/. 525,000.00, asimismo señala que no deberán desarrollar sus actividades con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas.
  2. Sustituye el artículo 120 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente a 1.5% (uno punto cinco por ciento), el cual tiene carácter cancelatorio.
  3. Sustituye el artículo 124 de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando que los sujetos de Régimen Especial están obligados a llevar un registro de compras y un registro de ventas, de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.
  4. Incorpora el artículo 124-A a la Ley del Impuesto a la Renta, indicando que los sujetos del Régimen Especial anualmente presentarán una declaración jurada la que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la Sunat. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado al último día del ejercicio anterior al de su presentación.
  5. Sustituye el primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que los preceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un registro de ventas, un registro de compras, y un libro diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
  6. Por otro lado, el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1086 dispone que las pequeñas empresas podrán depreciar el monto de sus adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de rentas gravadas; en el plazo de tres años.
(*) El plazo máximo para reglamentar el presente decreto legislativo es de sesenta días a partir de su publicación, es decir el presente decreto legislativo entrará en vigencia a más tardar el 29 de agosto de 2008.

 

 

REGULAN RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
(antes conocido como servicios no personales)

Dispositivo

:

Decreto Legislativo Nº 1057

Fecha de publicación

:

Sábado, 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 29 de junio de 2008

Mediante la presente norma se regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, antes conocido como servicios no personales, el cual tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la Administración Pública.

Dicho régimen es aplicable a todas las entidades públicas sujetas al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. Asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.

Es importante señalar que la norma bajo comentario no es de aplicación a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.

Ahora bien, para la celebración de los contratos administrativos de servicios, los cuales se deben celebrar a plazo determinado y con posibilidad de renovación, se debe de cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que exista un requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
  • La existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.

El contenido de los contratos administrativos de servicios es el siguiente:

Contenido del Contrato

Jornada

Máx. 48 h. a la semana.

Descanso semanal

24 h. continuas a la semana.

Descanso anual

15 días calendario continuos cada año.

Seguridad Social en Salud

Afiliación obligatoria a EsSalud.
Base máxima de la contribución: 30% UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.

Seguridad Social en Pensiones*

Afiliación opcional para los que ya prestan servicios.
Afiliación obligatoria para los contratados a partir de la vigencia de la presente ley.
Pueden escoger entre el SNP o SPP.

Las entidades comprendidas en los alcances de la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos.

Por otro lado, se otorga un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma para que las entidades procedan a efectuar los registros pertinentes a EsSalud.

Especial mención merece la tercera disposición complementaria final del referido decreto el cual establece que queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Solo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres (3) meses.

El reglamento de la presente norma se aprobará en un plazo de sesenta (60) días calendario desde publicación.

_________________________
* La referida disposición entra en vigencia luego de que se apruebe el financiamiento correspondiente, las demás disposiciones entran en vigencia al siguiente día de la publicación de la norma.

 

GOBIERNO APRUEBA MODIFICACIONES A LA LEY DE MYPES

Dispositivo

:

Decreto Legislativo N° 1086

Fecha de publicación

:

Sábado, 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Sujeta a la publicación del Reglamento de la Ley

Mediante la presente norma se establecen cambios en el tamaño de las empresas y en el régimen laboral, previsional y tributario de las micro y pequeñas empresas.

Así, respecto a los criterios para ser considerada micro y pequeña empresa, los cuales  no varían para las microempresas: 10 trabajadores y ventas anuales de 150 UIT (525 mil soles para el año 2008), pero sí se modifican para la pequeña empresa: de 50 a 100 trabajadores y de ventas anuales de 750 UIT a 1,700 UIT.

Respecto a los beneficios laborales de las microempresas se mantienen, salvo lo referido al monto por concepto de indemnización por despido arbitrario, y el régimen de seguridad social. En cambio, respecto a las pequeñas empresas, sí se han establecido importantes beneficios, ya que antes le eran aplicados los beneficios del régimen laboral común.

Siendo así, a continuación mostramos los principales cambios en materia laboral introducidos por la presente norma:

Microempresa

Ley anterior

Nueva ley

Despido injustificado

15 remuneraciones diarias por año con un tope de 180 remuneraciones diarias

10 remuneraciones diarias por año con un tope de 90 remuneraciones diarias

Régimen de salud (EsSalud)

100% a cargo del empleador

50% subvencionado por el Estado

Régimen pensionario

Opcional, a cargo del trabajador

Opcional, 50% subvencionado por el Estado

Pequeña empresa

Ley anterior

Nueva ley

Descanso vacacional

30 días

15 días

Compensación por Tiempo de Servicios

Remuneración por 30 días por año sin tope

Remuneración por 15 días por año con tope de 90 días.

Gratificaciones legales

Remuneración por 30 días en julio y 30 días en diciembre

Remuneración por 15 días en julio y 15 días en diciembre

Despido injustificado

Remuneración por 45 días por año con tope de 8 años

Remuneración por 20 días por año con tope de 120 días

Es importante señalar que la nueva Ley de Mypes se aplicará a los nuevos trabajadores que sean contratados a partir de la vigencia, esto es, luego de aprobado el reglamento (cuyo plazo máximo de publicación es en 60 días hábiles). En ese sentido, los trabajadores de las pequeñas empresas conservarán los derechos que por ley les corresponden.

Finalmente, se destaca la aplicación permanente de esta nueva ley, ya que bajo la ley anterior se establecía un plazo de caducidad que constituía una barrera para la formalización empresarial y laboral de los microempresarios.

 

MODIFICAN LA LEY DE MERCADO DE VALORES Y LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Dispositivo

:

Decreto Legislativo Nº 1061

Fecha de publicación

:

sábado 28 de Junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo 29 de Junio de 2008 excepto las modificaciones de los artículos 87, 209, 354 y 355 contenidas en la presente norma, así como las modificaciones a la Ley General de Sociedades, que regirán a partir del 1 de enero de 2009.

Con la finalidad de legislar sobre las diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (TLC), y en el marco de la delegación de facultades que le han sido otorgadas, el ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1061, que modifica la Ley de Mercado de Valores.

En principio, se modifica el artículo 12 que versa sobre la transparencia de las operaciones y que establece prohibiciones expresas. Así, se añade a  aquella de efectuar transacciones con el objeto de hacer variar artificialmente los precios, la de realizar propuestas de compra y venta con el mismo objeto; asimismo, se amplia el ámbito de aplicación del inciso c), a los directores de rueda; además de añadirse a los numerales que señalan los casos exceptuados de las prohibiciones referidas, a los certificados de participación de fondos mutuos (numeral 4).

Respecto de la información privilegiada, se ha ampliado la definición del artículo 40, siendo que ya no solo lo será la información proveniente del propio emisor, sino y además cualquier tipo de información, aun tenga un origen distinto al emisor.

En cuanto a los sujetos sobre los cuales recae la presunción de poseer información privilegiada mencionados en el artículo 42 inciso a), se agregó al personal encargado de la auditoría de las sociedades auditoras contratadas por el emisor. En efecto, anteriormente solo se establecía tal presunción solo sobre  los socios y administradores de las sociedades auditoras contratadas por el emisor.

Posteriormente, se modifica el artículo 83, suprimiéndose la obligación de la inscripción en rueda de bolsa de las acciones inscritas en el Registro, siendo que tal inscripción ahora es facultativa.
 
En el régimen de emisión de bonos, se ha modificado el artículo 87 que establece la obligación de nombrar un representante de los obligacionistas al emitirse bonos. En efecto, ahora se regula una excepción a tal regla: “las emisiones que se encuentren dirigidas a inversionistas institucionales bajo las condiciones que la Conasev establezca”. Adicionalmente, el ámbito de la norma ha sido ampliado respecto de quienes pueden ser representantes de los obligacionistas; siendo que ahora  puede ser cualquier persona natural o jurídica que sea aprobada por la CONASEV y ya no únicamente los bancos.

También se ha modificado de manera sustancial el marco normativo de las bolsas de valores. Así, por ejemplo, antes la Conasev aprobaba los estatutos y reglamentos internos que dicten las bolsas así como sus respectivas modificaciones en todos los casos. Ahora, no será necesaria su intervención cuando se trate de aumentos de capital o de otros rubros que establezca la referida entidad.

Otra modificación importante viene referida a los fondos de garantía que deben mantener las bolsas de valores. En efecto, en virtud de la modificatoria, la Conasev regulará la constitución, reposición, aplicación, funcionamiento, administración, transferencia y disolución del referido fondo de garantía que será considerado como patrimonio autónomo (artículos 158 ,159 y 160).

Respecto de las instituciones de compensación y liquidación de valores, se ha modificado el porcentaje máximo de participación por cada accionista, siendo que ahora podrá tener la titularidad como máximo del 10% (a diferencia de lo establecido anteriormente, cuyo tope era del 5%).

Con relación a los fondos mutuos, se establece qué patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas, pudiendo existir diferentes series de cuotas para un mismo fondo, lo que deberá establecerse en el  reglamento de participación del fondo respectivo, según las normas que emita la Conasev (Articulo 239).

Finalmente, se agregan una serie de dispositivos, dentro de  los que destacan los artículos 354 y 355 que establecen la creación de Empresas Proveedoras de Precios, así como las funciones que deben cumplir. En efecto, se establece que los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la Conasev en los que inviertan las sociedades administradoras de fondos mutuos por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la Conasev, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios.

MODIFICATORIA DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

Con relación a las modificaciones realizadas a la Ley General de Sociedades, la principal viene referida a que ahora se permitirá el desarrollo de juntas no presenciales en cualquier tipo societario, a diferencia del régimen anterior que solo permitía tal facultad a la sociedades anónimas cerradas, y bajo determinadas condiciones. Ello, en la medida que se ha incorporado el artículo 21-A  dentro de las reglas aplicables a todas las sociedades.

En efecto, el referido artículo establece que “Los accionistas o socios podrán a efectos de la determinación del quórum, así como para la respectiva votación y adopción de acuerdos, ejercer el derecho de voto por medio electrónico siempre que este cuente con firma digital o por medio postal, a cuyo efecto se requiere contar con firmas legalizadas.”

De esta manera, los socios podrán discutir los asuntos de la sociedad y adoptar acuerdos sin necesidad de reunirse físicamente; es más, no se establece que un mínimo de socios pueda exigir que la junta se realice de forma presencial (tal como ocurre con la SAC, que cuando lo exija el 20% no se podrá realizar de forma no presencial).

Además, se establece que cuando la sociedad aplique estas formas de voto, se deberá garantizar el derecho de intervención de cada accionista o socio, siendo responsabilidad del presidente de la junta el velar por ello.

Asimismo, el artículo 21-A, deja en claro que los efectos que produzcan la instalación de una junta o asamblea universal, así como la voluntad social formada a través del voto electrónico o postal serán los mismos que los de una junta o asamblea realizada de manera presencial.

De otro lado, se modifica el artículo 97 que regula la preferencia en los dividendos de los que gozan los titulares de las acciones sin derecho a voto, estableciéndose que la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial, sin necesidad de un acuerdo adicional de la junta.
Si bien anteriormente existía tal obligación, con la modificatoria se deja en claro que para realizar la distribución del dividendo preferente no es necesario que la junta lo acuerde.

En el marco de los dispositivos que regulan la sociedad anónima abierta (SAA), se precisa el artículo 255 de la LGS, que versa sobre la solicitud de convocatoria por los accionistas.
En efecto, se establece que para que los accionistas convoquen a junta, además de representar como mínimo el 5% de las acciones suscritas con derecho a voto, sus derechos políticos no deberán encontrarse suspendidos por pertenecer a una sociedad controlada por la empresa. Siendo aplicable esta regla a la realización de juntas especiales. No obstante, para determinar el cinco por ciento se contabilizará únicamente las acciones que conforman la clase que pretende reunirse en junta especial.

Luego, se señala que la Conasev será la única entidad competente para disponer la convocatoria a junta general de accionistas, la misma que procederá en los siguientes casos:
i) Cuando la solicitud presentada por los accionistas fuese denegada por la sociedad
ii) Cuando transcurriese el plazo indicado en ese artículo sin efectuarse la convocatoria iii) Cuando la celebración de la junta es dispuesta por el directorio de la sociedad dentro de un plazo excesivo que no guarde proporción con la anticipación de la publicación del aviso de convocatoria.

Con relación al procedimiento de protección de accionistas minoritarios, anteriormente se establecía que las SAA debían publicar en el diario oficial El Peruano y en la página web de la sociedad, el número total de acciones no reclamadas y el valor total de estas , el monto total de los dividendos no cobrados y exigibles, el listado de accionistas que no han reclamado sus acciones y/o dividendos, etc.
Ahora, en virtud de la modificación del artículo 262-A de la LGS, ya no existe la obligación de publicarlo, sino la de difundirlo en la página web de la sociedad (si la tuviera) y en el Portal del Mercado de Valores de la Conasev. Remplazándose además, en los artículos 262-C, 262-E y 262-I toda referencia a las obligación de publicar por la de difundir.

Finalmente, el Decreto Legislativo Nº 1061 deroga el numeral 5 del artículo 262-A y el artículo 262-J de la LGS. Así, en virtud de la derogatoria, ya no existiría la obligación de transmitir la información relacionada al monto de los gastos de difusión incurridos como consecuencia del procedimiento de protección (262-A, num. 5); además de eliminarse la referencia a la excepción de la publicación (262-J), en la medida en que ya no existe la obligación de publicar la información, sino solo la de difundirla.

Las modificaciones a la LGS  entrarán en vigencia en 1 de enero de 2009.

 

 

EJECUTIVO APRUEBA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA DECISIÓN 486 - RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Decreto Legislativo Nº 1075
(28/06/2008)

 

El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legislativas que le fueron delegadas, aprobo mediante este dispositivo diversas disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a fin de adecuar nuestro marco normativo en dicha materia a lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial que tenemos suscrito con los EE.UU. y así avanzar su proceso de implementación. El objetivo fundamental de estas disposiciones es facilitar el acceso a la protección de los derechos de propiedad industrial y dinamizar los procedimientos y/o trámites establecidos para tal efecto en nuestro régimen legal.
 
Sobre el particular, debe precisarse que nuestras autoridades aún están en conversaciones con los representantes de los otros países miembros de la Comunidad Andina para aprobar una modificación de la Decisión 486 a fin de facilitar la implementación de los acuerdos comerciales que tuvieran suscritos o en proceso de negociación, como es el caso del Perú y Colombia. Si bien para el próximo 2 de julio está fijada la votación de la Comisión de la Comunidad Andina respecto de la mencionada solicitud peruana, podría no llegarse al consenso necesario para su aprobación debido a la negativa de Bolivia y se tenga que ir a una segunda votación, en la cual solo se requerirá una aprobación mayoritaria.

Ahora bien, respecto de las principales disposiciones aprobadas por la norma materia de comentario debemos señalar que una primera parte de ellas está referida a las disposiciones generales sobre el registro. Entre estas disposiciones tenemos aquella que señala que la inscripción de las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial podrán inscribirse en los registros de la propiedad industrial, pues tales actos y contratos surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción; no obstante, en el caso de las licencias que afecten registros sobre signos distintivos se precisa que ni su validez ni sus efectos frente a terceros están supeditados a la inscripción.

Otro de los aspectos importantes regulados en esta primera parte es el relacionado con la declaración de nulidad de un registro, pues se establece que esta declaración surte efectos retroactivos, esto es, ni el registro ni la solicitud que lo originó surten efectos, ello, claro está, sin enervar la responsabilidad por daños  y perjuicios a que hubiera lugar cuando el titular del registro hubiera actuado de mala fe. Asimismo, se precisa que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no afectará: i) a las resoluciones sobre infracción de derechos de propiedad industrial que hubiesen quedado consentidas y hubiesen sido ejecutadas antes de la declaración; y, ii) a los contratos de licencia existentes antes de la declaración de nulidad en cuanto hayan sido ejecutados con anterioridad.

La segunda parte de la norma materia de comentario está referida a las disposiciones generales de procedimiento, entre las que destacan tres aspectos fundamentales: i) el beneficio de la prioridad, ii) las oposiciones temerarias y iii) los plazos de los procedimientos. Así, sobre el primer aspecto se ha establecido que para beneficiarse del derecho de prioridad es necesario que la solicitud que la invoca sea presentada en los siguientes plazos improrrogables, computados desde la fecha de presentación de dicha solicitud: i) 12 meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y, ii) 6 meses para los registros de diseños industriales y de marcas. No obstante, se dispone que, excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o modelos de utilidad, la Dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de vencimiento del periodo de prioridad, cuando haya sido imposible para el solicitante presentar dicha solicitud dentro de los 12 meses.

Ahora bien, una de las mayores novedades que trae la norma materia de comentario es la que establece que las oposiciones temerarias que se formulen contra las solicitudes de cualquier elemento de la propiedad industrial podrán ser sancionadas con una multa de hasta de 50 UIT. Con esta disposición, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Decisión 486, se autoriza a nuestros órganos competentes en materia de propiedad industrial para imponer sanciones de multa a quienes formulen oposiciones sin sustento alguno o con la manifiesta intención de hacer incurrir en error a dichos órganos, estableciéndose además un tope máximo para dicha sanción que no solo se aplicará en materia de marcas, sino en cualquier otro elemento de la propiedad industrial (patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, etc). Otro aspecto relevante es el referido a la inclusión de un plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados a la propiedad industrial, el mismo que se ha fijado en 180 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo procedimiento.

Por otro lado, en lo referido a las disposiciones relativas al registro de patentes de invención vemos que se han incluido importantes disposiciones referidas a la precisión de la divulgación de la invención, la modificación de la solicitud, el ajuste del plazo de vigencia de la patente por retraso irrazonable en su trámite de concesión y la licencia obligatoria, entre otras. Así, se dispone que a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 28 de la Decisión 486, se considerará que la divulgación de la invención es suficientemente clara y completa cuando una persona capacitada en la materia técnica no requiera de mayor experimentación a fin de ejecutarla, a la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, se precisa que la invención estará suficientemente divulgada cuando su descripción sea tan clara, detallada y completa, que le indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica correspondiente, que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de presentación de la solicitud de patente, entendiéndose que la posesión implica que el solicitante era capaz de llevar a la práctica el invento.

En lo referido a la modificación de una solicitud de patente, se ha dispuesto que esta procederá en cualquier momento del trámite, previo pago de la tasa correspondiente y siempre que ella no implique la ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Y cuando la modificación verse sobre el pliego reivindicatorio, deberá pagarse previamente la tasa correspondiente por cada reivindicación adicional a diez reivindicaciones.

Ahora bien, consideramos que la disposición más importante en materia de patentes está referida a la incorporación en nuestro régimen interno sobre propiedad industrial del mecanismo de ajuste del plazo de vigencia de la patente cuando se hubiera incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su concesión, cumpliéndose así con lo dispuesto por el APC con Estados Unidos. Al respecto, se ha precisado que a solicitud de parte, la Dirección competente ajustará, por una sola vez, el plazo de vigencia de la patente (que normalmente es de 20 años) por todo el retraso “irrazonable” que hubiera tomado la tramitación de su procedimiento de otorgamiento, a excepción de una patente de producto o procedimiento farmacéutico. Para tal efecto se ha fijado un procedimiento específico a seguir y se ha precisado que únicamente se considerará como retraso irrazonable en el trámite de concesión de una patente los siguientes supuestos: i) cinco años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de la concesión de la patente; y, ii) tres años, contados desde la solicitud de examen de fondo hasta la fecha de la concesión de la patente.

Adicionalmente, se ha dispuesto que por razones de interés público, de emergencia, de seguridad nacional y solo mientras estas razones permanezcan, el Ejecutivo podrá someter una patente a licencia obligatoria; para lo cual el órgano competente deberá establecer los alcances y la extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el periodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Se precisa además que la concesión de una licencia obligatoria por las razones expuestas no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Respecto de las disposiciones relativas al registro de marcas, vemos que son múltiples los temas abordados por la norma materia de comentario, pero por razones de espacio solo haremos referencia al examen de confundibilidad, a la solicitud de registro y la posibilidad que en ella se solicite el registro de una marca para varios productos y/o servicios. En cuanto al primer tema, debemos mencionar que esta norma ha establecido expresamente los criterios que deberá aplicar la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi a efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, entre los cuales tenemos:

(i) La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias.
(ii) El grado de percepción del consumidor medio.
(iii) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o prestación, respectivamente.
(iv) El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado.
(V) Si el signo es parte de una familia de marcas.

Asimismo, se han establecido criterios específicos para el análisis de confundibilidad de signos denominativos, figurativos, mixtos, así como para los casos de un signo denominativo y uno figurativo, uno denominativo y uno mixto, uno figurativo y uno mixto.

En cuanto a la solicitud de registro de una marca se ha dispuesto que ella podrá incluir productos y servicios comprendidos en una o varias clases (denominada solicitud multiclases) de la Clasificación Internacional de Productos y/o Servicios de Niza, con lo cual sí vemos una modificación sustancial y evidente de la Decisión 486, pues recordemos que ella en su artículo 138 establece que la solicitud de registro de marca deberá comprender una sola clase de productos o servicios. Asimismo, se dispone que en el petitorio de la solicitud multiclases deberá indicarse expresamente los nombres de los productos y/o servicios para lo cuales se solicita el registro de la marca, agrupados según la mencionada clasificación, precedido cada grupo por el número de las clases la que pertenecen y debiéndose presentar en el orden de clases que contempla la Clasificación de Niza. De igual manera deberá presentarse esta información en la publicación de la solicitud de registro.

Otro punto importante en  relación con la solicitud de registro de marca está referido a sus elementos integrantes, específicamente a la reproducción del signo solicitado, pues la norma materia de comentario ha diferenciado dos supuestos en este caso: i) Se adjuntará una reproducción de la marca (entiéndase como la presentación de un facsímil o logo del signo), cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta con o sin color; y, ii) se adjuntará una representación gráfica de la marca (entiéndase como la descripción de la forma como está integrado el signo), cuando se trate de una marca tridimensional o una que no sea perceptible por el sentido de la vista (como es el caso de las marcas auditivas, olfativas y cromáticas).

Por otro lado, cabe precisar que la norma materia de comentario también ha incluido importantes disposiciones sobre el registro de marcas colectivas, marcas de certificación, lemas comerciales, nombres comerciales y denominaciones de origen. Respecto de estas últimas, se ha establecido que no podrán ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que: i) sean susceptibles de generar confusión con una marca solicitada a registro de buena fe, o registrada con anterioridad de buena fe; y, ii) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de una marca notoriamente conocida cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. Estas prohibiciones se suman a las que ya contempla la Decisión 486 en su artículo 202.

Finalmente, debe precisarse que la norma materia de comentario, que complementa las disposiciones de las Decisiones 486 y 632, entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del APC suscrito entre Perú y EE.UU., precisándose que los expedientes que estuvieran en trámite a dicha fecha serán tramitados conforme a estas disposiciones, en el estado en que se encuentren. Asimismo, con la entrada en vigencia de esta norma quedará derogado el Decreto Legislativo Nº 823, Ley de Propiedad Industrial (24/04/1996).

 

MODIFICAN LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Decreto Legislativo Nº 1076
(28/06/2008)

 

Mediante este dispositivo legal, el Poder Ejecutivo ha modificado algunos artículos de la Ley sobre el Derecho de Autor, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 822 (24/04/1996), y a la vez ha incorporado nuevos artículos, a fin de cumplir con las obligaciones asumidas por nuestro país en el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-EE.UU. e incorporar en nuestro régimen legal sobre derechos de autor y derechos conexos las implicancias de los avances de la tecnología.

La primera modificación de la norma materia de comentario está referida a la incorporación en el artículo 2 de la Ley de dos nuevos conceptos: i) información sobre gestión de derechos; y, ii) medida tecnológica efectiva. Asimismo, se ha modificado el literal c) del artículo 136 de la Ley a efectos de establecer que los productores de fonogramas tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de los fonogramas de manera tal que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Otra de las modificaciones importantes es la del artículo 196 de la Ley, mediante la cual se ha facultado a los licenciatarios exclusivos de los titulares de los derechos de autor u otros licenciatarios debidamente autorizados que cuenten con la facultad legal y la autoridad para hacer valer tales derechos, para que puedan solicitar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales causados por la violación y a las ganancias obtenidas por el infractor imputables a la infracción y que no fueran tomadas en cuenta al calcular el monto de los daños (al provecho ilícito), o a elección del titular del derecho, la indemnización pre-establecida, así como el pago de costas y costos. Ello al igual que los titulares, sus representantes o las sociedades de gestión colectiva.

Por otro lado, debemos mencionar que la norma materia de comentario ha incluido en la Ley los siguientes artículos 196A, 196B, 196C, 196D, los cuales están referidos a la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.  

Adicionalmente, se han incluido los artículos 197A y 197B a fin de establecer que las autoridades judiciales procederán a destruir los bienes infractores del derecho de autor y derechos conexos, a solicitud del autor perjudicado, salvo circunstancia excepcional. Ellas también quedan facultadas para ordenar que los materiales e implementos utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras del derecho de autor sean prontamente destruidas sin compensación alguna y, en circunstancias excepcionales, podrá  disponer su retiro de los canales comerciales a fin de prevenir futuras infracciones.

Las autoridades judiciales también quedan facultadas para ordenar al infractor que proporcione toda información que posea respecto a los medios de producción o canales para la distribución de los bienes o servicios que violen el derecho de autor, incluyendo la identificación de terceros involucrados en la producción y distribución de tales bienes o servicios.

Finalmente, debe precisarse que la norma materia de comentario entra en vigencia a partir del día de mañana 1 de julio, debiéndose aplicar a los expedientes que estuvieran en trámite, sean cual fuera el estado en que se encuentren.

 

 

MODIFICAN SUSTANCIALMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN LO REFERENTE A LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y LA TUTELA CAUTELAR

Dispositivo

:

Decreto Legislativo Nº 1069

Fecha de publicación

:

Sábado, 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 29 de junio de 2008

El día sábado ha sido publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1069, que bajo la rótula  “Decreto Legislativo que Mejora la Administración de Justifica en Materia comercial”, modifica y deroga muchos artículos relevantes de la normativa procesal más importante, en el marco de la adecuación normativa al Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos.

Entre los artículos modificados tenemos al 533, sobre procedencia de la tercería de propiedad. Con la modificación se establece que la tercería de propiedad puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales (posibilidad que no estaba muy clara con la anterior regulación), pero siempre y cuando el derecho del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad a dicha afectación.

En lo que respecta a la tutela cautelar es de resaltar la modificación del artículo 630, por la cual si bien la medida cautelar queda cancelada aunque con la declaración de infundada de la sentencia de primera instancia, aunque haya sido impugnada, es posible (a diferencia de la regulación anterior) solicitar al juez mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.

Asimismo, se mantiene la regla inaudita altera pars, por la que el afectado con la medida no es notificado sino hasta que ella haya sido totalmente ejecutada. En ese sentido, es importante la precisión hecha en el artículo 637 al señalar que cuando la decisión cautelar comprenda varias medidas, la ejecución de alguna o algunas de ellas, que razonablemente asegure el cumplimiento de la sentencia, faculta al afectado a interponer la apelación.

En lo que respecta a la medida temporal sobre el fondo se agrega un importante requisito de procedencia. En efecto, se afirma que la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión puedan ser de posible reversión.

Los cambios más sustanciales se han dado en la tutela ejecutiva. En efecto, aquí incluso se ha pretendido cambiar la estructura normativa, dejando de hacer alusión a los “Procesos de Ejecución”, refiriéndose ahora en el título V al “Proceso Único de Ejecución”. Así, se busca unificar las reglas de la ejecución al hacer alusión a la clásica bipartición entre títulos judiciales y extrajudiciales: “Sólo se pude promover ejecución en virtud de los títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso” (art. 688), para lo cual se establece un proceso único que cuenta con un artículo 690 que consta de 6 partes (de la A hasta la F), precisándose que el legitimado pasivo en los procesos de ejecución pueden ser quien en el título tiene la calidad de obligado y, en su caso, el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litisconsorte necesario (art. 690). Asimismo, se establece que son competentes para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz letrado, es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía el Juez civil, y en el caso de procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial lo es el juez de la demanda (art. 690 B).

Otro cambio sustancial, es que dentro de las causales de contradicción del “proceso único de ejecución” se ha omitido la referida a las excepciones y defensas previas (art. 690 D). Asimismo, el juez resolverá mediante auto y no mediante sentencia de acuerdo con la relación anterior (art. 702). Cabe señalar que el plazo para interponer apelación contra el auto ya no es de 5 días como la anterior regulación, sino solo de tres días (art. 691).

Es de resaltar que a pesar de que se ha regulado un “proceso único de ejecución”, se mantiene la regulación  especial para la ejecución de resoluciones judiciales y la ejecución de garantías, estableciéndose entre otras cuestiones, que el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas del deudor.

En lo que respecta a la ejecución, una modificación importante es la referida a la transferencia judicial del bien materia de remate, el que se realizará mediante auto que contendrá la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de la demanda, cancelándose además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución (art. 739 inc. 2).

Cabe señalar que las modificaciones de los artículos 638, 657 y 733 entrarán en vigencia recién el 28 de diciembre de este año, además, lo procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia de estas modificaciones continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron.

Por otra parte, el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, también ha realizado importantes modificaciones al Código Procesal Civil, muchas de las cuales ni siquiera tienen que ver directamente con la materia conciliatoria.

Así, por ejemplo, se precisa en el artículo 87 que si no se demandan pretensiones accesorias, solo puede acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal, además, cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integrantes de la demanda.

En lo que respecta a la ejecución se establece que excepcionalmente procederá en el proceso ejecutivo cuando la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción (art. 309).

Un cambio muy importante referido a la conciliación es que esta ya no se realizará ante el juez, sino se llevará a cabo  ante un Centro de Conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas partes lo solicitan, puede el juez convocarla en cualquier etapa del proceso  (art. 327), de esta manera se elimina la audiencia conciliatoria (art. 468), estableciéndose que expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos y solo cuando la actuación de  los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.

 

MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN

Dispositivo

:

Decreto Legislativo Nº 1070

Fecha de publicación

:

sábado 28 de junio de 2008

Fecha de vigencia

:

Domingo, 29 de junio de 2008

A través del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el sábado 28 de junio en el diario oficial El Peruano, se ha modificado diversos artículos de la Ley de Conciliación como parte de la facultad legislativa delegada al Poder Ejecutivo a fin de lograr la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos.

Así, encontramos que se establecía la posibilidad de acudir a un Juzgado de Paz Letrado para lograr un acuerdo conciliatorio, mientras que ahora solo son competentes los Centros de Conciliación Extrajudicial. Además, en el artículo 6 se establece que el demandante debe acudir a la audiencia de conciliación previa como requisito de procedencia para presentar una demanda. Mientras que el artículo 7-A señala las materias en las cuales no procede la conciliación, así como en el artículo 9 se señalan taxativamente en qué casos la conciliación es facultativa. A su vez, en materia laboral, se regulan los procedimientos conciliatorios a través de los centros de conciliación gratuitos del Ministerio de Trabajo.

Por otro lado, se amplían los supuestos de concurrencia por apoderado en caso la parte se encuentre en otro distrito conciliatorio o estando en el mismo distrito, se encuentre impedido de asistir personalmente a la audiencia. Para ello, el poder debe estar extendido mediante escritura pública y con facultades expresas para conciliar.

Dentro de los supuestos de conclusión del procedimiento conciliatorio se añade la decisión motivada del conciliador en caso alguna de las partes se niegue a firmar el acta de conciliación o se retire antes de la conclusión de la audiencia.

Se crea, además, el “Sistema Conciliatorio” cuyos operadores son los capacitadores, conciliadores extrajudiciales, centros de conciliación extrajudicial, y los centros de formación y capacitación de conciliadores, siendo el Ministerio de Justicia el que maneje los Registros Nacionales Únicos por cada operador. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Justicia tiene la potestad sancionadora sobre los operadores del sistema conciliatorio como lo señala el artículo 19-B. De esta manera, diversos artículos regulan los requisitos y obligaciones que cada operador del sistema conciliatorio debe contar.

Finalmente, cabe resaltar que la presente norma entrará en vigencia el 27 de agosto en los distritos de Lima, Trujillo, Arequipa y del Cono Norte salvo la provincia de Canta.  Progresivamente entrará en vigencia en los demás distritos según el calendario oficial, el cual será aprobado mediante Decreto Supremo.

 

Faltan tres días para que venza el pago de AFP en cheque de otro banco
Faltan siete días para que venza el pago de AFP en efectivo o cheque del mismo banco.
Faltan siete días para que venza la Presentación de Información Trimestral ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

 

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PRIMERA QUINCENA -MAYO 2008

 
   
 

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