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DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DE EXTRANJERÍA
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Dispositivo |
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Decreto Legislativo Nº 1043 |
Fecha de publicación |
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Jueves, 26 de junio de 2008 |
Fecha de vigencia |
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Viernes, 27 de junio de 2008 |
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Mediante la presente norma publicada el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se modifican algunas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 703 (Ley de Extranjería) cuyas principales implicancias en materia laboral son las siguientes:
- En lo que respecta a las calidades migratorias que habilitan el ingreso al país a los extranjeros, se crea la del “trabajador designado” -adicional a la del trabajador regular u ordinario- que está referida a aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia y con el fin de realizar actividades laborales enviados por su empleador extranjero durante un plazo limitado y definido, para realizar una tarea o función concreta o un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente especializados de otra índole.
- El “trabajador designado” puede firmar contratos o transacciones aunque no puede realizar actividades remuneradas o lucrativas ni recibir renta de fuente peruana, salvo el caso de dietas como Director de empresas domiciliadas en el Perú u honorarios como conferencista o consultor internacional en virtud de un contrato de servicios que no exceda de treinta (30) días calendario continuos o acumulados dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
- Se establece que para el caso del “trabajador designado” corresponde el otorgamiento de visa temporal. Para el caso de trabajadores extranjeros regulares u ordinarios, conforme al Decreto Legislativo Nº 689, es decir aquellos que ingresan al país con el fin de realizar actividades laborales en virtud de un contrato previamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), podrá otorgárseles visa temporal o de residente, según corresponda.
- El plazo de permanencia en territorio peruano para un trabajador extranjero regular u ordinario con visa temporal es de hasta noventa (90) días calendario prorrogables hasta un (1) año. Si fuera admitido con visa de residencia, el plazo de residencia será por un (1) año renovable.
- Finalmente, con relación a la pérdida de la condición migratoria del trabajador extranjero residente, operará si este se ausentara por un lapso de ciento ochenta y tres (183) días calendario consecutivos o acumulados dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses, salvo por razones de fuerza mayor, laborales o de salud debidamente comprobadas, en cuyo caso el plazo de ausencia se puede extender hasta los doce (12) meses, previa autorización de la Dirección General de Migraciones y Naturalización con opinión favorable de la Comisión de Extranjería.
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APRUEBAN PROCEDIMIENTO PARA QUE LOS EX TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE QUE OPTARON POR EL BENEFICIO DE LA REINCORPORACIÓN Y REUBICACIÓN OPTEN POR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA O LA JUBILACIÓN ADELANTADA
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Dispositivo |
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Resolución Ministerial Nº 188-2008-TR |
Fecha de publicación |
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Jueves, 26 de junio de 2008 |
Fecha de vigencia |
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Viernes, 27 de junio de 2008 |
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Con la finalidad de lograr una óptima aplicación de las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 025-2008, mediante la presente resolución, se aprueban los mecanismos para que los ex trabajadores cesados irregularmente que optaron por el beneficio de la reincorporación y reubicación opten por la compensación económica o la jubilación adelantada.
Asimismo, se dispone que el ex trabajador con proceso judicial en trámite contra las entidades o empresas del Estado por la ejecución del beneficio de reincorporación y reubicación laboral, deben desistirse de dicha pretensión ya que no se efectuará el abandono de alguno de los beneficios permitidos por el cambio de opción, hasta que el ex trabajador presente la resolución judicial aceptando el desistimiento.
En el caso de los ex trabajadores, pueden solicitar el cambio de beneficio señalado, el cónyuge supérstite o, en su defecto, los herederos legales. En este último caso, debe presentarse la documentación que acredite su derecho sucesorio a fin de acceder al beneficio.
La presentación de la comunicación se deberá realizar mediante el formato adjunto.
Ver anexo adjunto
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MODIFICAN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DICTAN
NORMAS COMPLEMENTARIAS
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Dispositivo |
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Decreto Legislativo 1045 |
Fecha de publicación |
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Jueves 26 de Junio de 2008 |
Fecha de vigencia |
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Viernes 27 de Junio de 2008 |
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Con la finalidad de legislar sobre las diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos (TLC), y en el marco de la delegación de facultades que le han sido otorgadas, el ejecutivo ha aprobado el Decreto Legislativo N° 1045, que modifica la Ley de Protección al Consumidor además de dictar normas complementarias.
En principio se amplía el concepto de consumidor o usuario, siendo que ahora son considerados como tales para efectos de la LPC las micro y pequeñas empresas que se encuentran en la misma posición de desventaja informativa que cualquier otro consumidor final, toda vez que en muchos casos evidencian una situación de asimetría informativa frente a los proveedores.
Sin embargo, para que los consumidores puedan acogerse a la ley en comentario, esto es, para que se vean protegidos, deberán actuar con la diligencia ordinaria en la relación de consumo, pero no solo ello, sino que además dependerá de las circunstancias.
Luego, se establece que los proveedores además de la obligación de exibir los precios de los bienes o servicios que ofrecen, deberán poner en conocimiento de los consumidores la diferenciación de precios que realicen sobre la base de los medios de pagos; siendo que de no informar tal situación, los consumidores no podrán ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el bien o servicio.
Otro cambio importante viene referido a las infracciones a la Ley en comentario, las que serán calificadas y sancionadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta veinte (20) UIT;
b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UI;
c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT
Como podemos apreciar, con la modificatoria se podrán imponer sanciones-multa por montos que superen las de 100 UIT, cosa que anteriormente estaba proscrita.
Además, se establece que La Comisión de protección al consumidor será quien determine la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, para lo cual podrá tener en consideración los siguientes criterios:
a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción
b. La probabilidad de detección de la infracción;
c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado;
d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores;
e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;
f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
De otro lado, el presente decreto legislativo, otorga una serie de normas complementarias entre las cuales podemos resaltar las disposiciones sobre contratos de consumo, servicio de atención de reclamos, rotulado de los productos alimenticios, redondeo de precios, garantías en los créditos de consumo, etc.
Finalmente, cabe referir que la norma en comentario entrará en vigencia el 27 de junio. |
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APRUEBAN LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
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Dispositivo |
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Decreto Legislativo 1044 |
Fecha de publicación |
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Jueves 26 de Junio de 2008 |
Fecha de vigencia |
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Sábado 26 de Julio de 2008 |
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Mediante el Decreto Legislativo se aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, derogándose el Decreto Ley Nº 26122.
La presente Ley tiene importantes innovaciones, en armonía con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y Estados Unidos. Entre las novedades es de resaltar el establecimiento de un nuevo ámbito de aplicación territorial, por lo que las prohibiciones de esta ley abarcan a cualquier acto de competencia desleal que produzca o pueda producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, aun cuando dicho acto se haya originado en el extranjero (art. 4).
Asimismo, se establece el principio de primacía de la realidad, por el cual la autoridad administrativa determinará la verdadera naturaleza de las conductas investigadas, atendiendo a las situaciones y relaciones económicas que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad (art. 5).
La nueva ley mantiene la cláusula general de buena fe, pero precisando que se trata de su vertiente objetiva y que es aquella que orienta la concurrencia en una economía social de mercado.
Es importante resaltar que lo que la antigua norma preveía como actos de inducción al incumplimiento contractual tiene un mayor desarrollo en la presente ley, bajo el nombre de actos de sabotaje empresarial. Asimismo, en la presente ley hay una regulación mucho más incisiva de los actos de competencia desleal relacionados con la publicidad. De esta manera, se dedica todo un subcapítulo a los actos de competencia desleal desarrollados mediante la actividad publicitaria, así como un título referido a las disposiciones que orientan la evaluación de los actos de competencia desleal desarrollados mediante la actividad publicitaria.
Por otro lado, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra mucho más desarrollado que la ley anterior, poniéndose especial énfasis en la actividad probatoria.
Un punto de especial importancia es la pretensión de indemnización en razón al acto de competencia desleal. A diferencia de la recientemente publicada Ley de Represión de las Conductas Anticompetitivas, en la que se prevé que para ejercer esta pretensión ante el Poder Judicial, el INDECOPI es vía administrativa previa; la ley materia de comentario se limita a señalar que cualquier perjudicado por actos de competencia desleal declarados por la Comisión o el Tribunal podrán demandar ante el Poder Judicial la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, la norma precisa que dicha pretensión se incoa contra los responsables identificados por INDECOPI, por lo que podría entenderse que en este caso también es necesario para pretender la indemnización recurrir previamente a la vía administrativa.
También es de resaltar el claro enfoque diferenciador de la ley en relación con los derechos de los consumidores; en efecto, la segunda disposición final complementaria establece que los actos de competencia desleal prohibidos son sancionados independientemente de la afectación directa que pudieran producir en perjuicio de los derechos de los consumidores. Asimismo, se precisa que si existen consumidores afectados por estas actividades, corresponderá a la autoridad competente en materia de protección al consumidor aplicar las disposiciones que tutelan tales derechos según la ley de la materia.
Por otro lado, la norma ha dispuesto en su Segunda Disposición Derogatoria la supresión del texto del Código Penal, de los artículos 238, 239 y 240, los cuales preveían los delitos de publicidad engañosa, fraude en venta de bienes o prestación de servicios y daño a la reputación ajena, respectivamente. De esa forma, la realización de afirmaciones falsas acerca de la calidad de un producto capaces de generar error en los consumidores, la venta de bienes con calidad o cantidad distinta a la señalada en listas o etiquetas elaboradas por la misma empresa, o la divulgación de informaciones perjudiciales para la reputación económica de una empresa, entre otros comportamientos, serán ahora impunes.
Finalmente, la norma en comentario entrará en vigencia el próximo 26 de julio.
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APRUEBAN DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO
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Dispositivo |
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Decreto Legislativo 1049 |
Fecha de publicación |
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Jueves 26 de Junio de 2008 |
Fecha de vigencia |
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Viernes 27 de Junio de 2008 |
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Mediante el Decreto Legislativo se ha aprobado la Ley del Notariado
Entre las principales novedades normativas establecidas por la Ley son las relacionadas a la tipificación de derechos y las causales de cese del notario, a la rectificación de la escritura pública, a la obligación del notario a acceder a la base de datos del RENIEC, supuestos en que no será exigible la minuta para el otorgamiento de escritura pública, obligación del notario de llevar un índice autorizaciones de viajes de menores, disposiciones para la certificación de firmas no suscritas en su presencia así como para la modificación y revocatoria de poder.
En efecto, la nueva ley tipifica que el notario tiene derecho a ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. Esta disposición tiene un trasfondo tributario, pues como la función notarial genera rentas de tercera categoría, con esta norma se está limitando que el notario pueda asignarse cualquier remuneración a efectos de reducir la base imponible del impuesto a la renta.
La ley establece que a partir del 2014 el cargo de notario cesará los 75 años de edad. En nuestra opinión, esta causal no debería aplicarse de manera automática pues la edad no significa necesariamente la pérdida de facultades para ejercer el cargo del notariado, en todo caso consideramos que el notario perjudicado puede cuestionar su cese en sede constitucional.
Además, la ley faculta al Consejo del Notariado a suspender de la función mediante medida cautelar siempre que haya indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que asume el notario al extender la escritura pública se señala expresamente que deben acceder a la base de datos del RENIEC para para verificar la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Esta obligación no será exigible para los notarios que se encuentren en lugares donde no tengan acceso a Internet o teniéndolo sea imposible para el RENIEC brindar el servicio de consultas en línea. La finalidad de esta disposición es evitar las suplantaciones de los intervinientes en la escritura pública, reduciendo de esta forma los fraudes notariales.
La ley señala que cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su propia responsabilidad y a su costo con un documento aclaratorio, sin necesidad de que intervenga los otorgantes debiendo informarles del hecho en el domicilio señalado en la escritura. Con esta norma se evitará que las partes tengan que otorgar una nueva escritura, sin embargo, consideramos que debe ser interpretado de manera restrictiva el término “declaración del notario”, pues no vaya ser que se pretenda rectificar las declaraciones en las que el notario da fe de la entrega de un bien por alguno de los intervinientes.
Para el otorgamiento de la escritura pública no será exigible la minuta en los casos de donación de órganos de tejidos e hipoteca unilateral, entre otros casos establecidos también en la ley derogada.
En cuanto a las actas extra-protocolares se establece que el notario podrán extender actas, entre otras, de: a) constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital; b) transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y, c) verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.
En las autorizaciones de viaje de menores, el notario llevará un índice cronológico de autorizaciones al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas.
Para las certificaciones de firma (mal llamadas legalizaciones) el notario podrá negarse a al certificarlas cuando los documentos privados no hayan sido suscritas en su presencia o cuando no conste de modo indubitable su autenticidad. Adicionalmente se señala que carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros. Como se puede advertir estas normas también tienen como propósito desalentar los fraudes notariales.
En ese sentido, también se establece que la modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.
De otro lado, señala que el notario que detecte la falsificación de algún parte o escritura pública suya y que haya dado mérito a una inscripción, deberá, dentro de los tres días hábiles de conocer este comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.
Por último, se establece que la presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad. Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán a ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte.
La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. Las oficinas regístrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos regístrales. |
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MINISTERIO DE TRABAJO PRESENTA PROPUESTA PARA OTORGAR MAYORES BENEFICIOS A TRABAJADORES CONTRATADOS BAJO LA MODALIDAD DE SERVICIOS NO PERSONALES
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En recientes declaraciones a los medios de comunicación, el viceministro de trabajo, Jorge Villasante, señaló que se ha presentado un proyecto de ley ante el Consejo de Ministros que busca mejorar las condiciones en las que laboran las personas contratadas bajo la modalidad de servicios no personales en las entidades del Estado.
El referido proyecto establece que estos trabajadores podrán tener derecho a vacaciones por un periodo de 15 días al año y que las trabajadoras embarazadas podrían acceder al descanso pre y posnatal. |
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Cabe señalar que estas propuestas de reforma permitirán un acceso progresivo a los derechos laborales y a las prestaciones de la seguridad social de los trabajadores comprendidos en este régimen.
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PRECISIONES A LA LEY DE TERCERIZACIÓN GENERAN REACCIONES DIVERSAS
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Como es de conocimiento general, el día de ayer se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1038, que señala ciertas precisiones a la Ley que regula la prestación de servicios de Tercerización. Esta norma ha generado diversas opiniones en el ámbito empresarial así como de diversos analistas laborales, pues se considera que implica cierta flexibilización de la Ley.
Las referidas precisiones especifican que la Ley de Tercerización solo se aplica a las empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento de personal a las instalaciones de la empresa principal, de manera continua. |
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Al respecto, el especialista en Derecho Laboral, Víctor Ferro, comentó que la flexibilización referida a la necesidad de continuidad en la prestación de servicios de la tercerizadora resulta acertada, toda vez que una interpretación restrictiva de la norma podría haber llevado a establecer responsabilidad solidaria cuando solo existe prestación de servicios por unos días.
Por otro lado, el decreto legislativo también señala que la responsabilidad solidaria solo se extiende a las obligaciones laborales y de seguridad social, mas no a las obligaciones que deriven de acuerdos convencionales entre la empresa y los trabajadores.
Sobre el particular, Carlos Cárdenas, gerente de asesoría laboral de Ernst & Young, señaló que este criterio resulta acertado, ya que la empresa principal no tiene cómo saber de estos acuerdos, por lo que no puede responder por las obligaciones derivadas de los mismos.
Finalmente, en materia de fiscalización, el viceministro de trabajo, Jorge Villasante, señaló que los inspectores de trabajo tendrán en cuenta las precisiones establecidas por este decreto para evaluar en el caso concreto cuándo se cumplen con los requisitos establecidos por la Ley. |
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ESTABLECEN LOS ALCANCES DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR
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En el marco de las facultades legislativas delegadas en el Poder Ejecutivo para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, mediante el Decreto Legislativo N° 1036, publicado el día de ayer en el Diario Oficial, se han establecido los alcances de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE.
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Como se recordará, la VUCE fue creada mediante el Decreto Supremo N° 165-2006-EF; estableciéndose que disposiciones para su futura implementación. En ese sentido, esta norma establece sus alcances, definiéndola como un sistema integrado que permite a las partes involucradas en el comercio exterior y transporte internacional gestionar a través de medios electrónicos los trámites requeridos por las entidades competentes de acuerdo con la normatividad vigente, o solicitados por dichas partes, para el tránsito, ingreso o salida del territorio nacional de mercancías. Asimismo, entre otras medidas, establece los procedimientos administrativos para la VUCE.
Finalmente, debemos señalar, que esta norma ha otorgado rango de ley a la creación de la VUCE establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 165-2006-EF. |
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Faltan siete días para que venza el pago de AFP en cheque de otro banco |
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Faltan once días para que venza el pago de AFP en efectivo o cheque del mismo banco. |
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Faltan once días para que venza la Presentación de Información Trimestral ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. |
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PRIMERA QUINCENA -MAYO 2008
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TRATAMIENTO LABORAL Y TRIBUTARIO DE LA MOVILIDAD OTORGADA A LOS TRABAJADORES |
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Pérdidas por hurtos cometidos por los denominados “tenderos” y la determinación de la renta neta. |
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Activos fijos: factores que restringen el gasto por depreciación. |
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Pago de valores a través de Sunat Virtual. |
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Infracción incurrida por no exhibir los libros contables cuando se ha otorgado un plazo de 60 días para rehacerlos. |
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Elaboración de un flujo de efectivo. |
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¿Cómo incrementar las remuneraciones a través de los vales de alimentos? |
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Cómo analizar la rentabilidad económica y financiera de una empresa. |
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Letra de cambio con cláusula de liberación de protesto. |
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