Mediante la presente norma se modifican los títulos V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los cambios introducidos por la presente norma se encuentran dirigidos a adecuar la normativa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante SBS, a los cambios producto de la comercialización de rentas vitalicias con gratificación (autorizada por Circular Nº AFP-083-2007), al ajustar las condiciones necesarias para su aplicabilidad. Asimismo, a regular en parte el deber de información y asesoría de las Administradoras de Fondos de Pensiones y fortalecer los mecanismos de transparencia de la industria previsional en los aspectos relativos a los multifondos y elección o cambio de tipo de fondo.
Para lograr el cometido, se introducen los siguientes cambios:
a. Se modifica el artículo 18.- Monto básico de pensión
Así, se introduce el término Monto Básico de Pensión (MBP) , señalándose que para el caso de afiliados que no califiquen al beneficio de la pensión mínima, podrán optar porque la pensión que les corresponda se ajuste hasta alcanzar el monto básico de pensión, siempre que el monto de pensión original sea inferior al MBP. En caso de optar por esta opción los beneficios que incluye será de carácter temporal en función al saldo de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
En caso no opte por esta opción la pensión será entregada con cargo a la CIC hasta el momento en que el saldo sea menor al Monto Mínimo de Saldo (MMS), caso en el que el afiliado podrá optar por seguir percibiendo la pensión con o sin ajuste al MBP o optar por la entrega del total del saldo de la CIC.
En el caso de pensionistas que perciban retiro programado con gratificación, el Monto Básico de Pensión se reajustará multiplicándose por el factor 12/14.
b. Se introduce el Subcapítulo I-A Retiro Programado con Gratificación, que incluye los artículos 19A, 19B y 19C, los que definen y señalan las principales características del Retiro Programado con Gratificación.
Así, se define al Retiro Programado con Gratificación como una variante de la modalidad del Retiro Programado y que tiene por particularidad el otorgamiento de dos pagos adicionales anuales equivalentes al concepto de gratificación que se entrega en los meses de julio con diciembre. Así, se precisa que esta modalidad solo resulta aplicable para casos de pensión definitiva, subsistiendo el derecho a la gratificación aun cuando se opte por el MBP. A efectos de determinar el monto de los retiros mensuales para todos los tipos de pensión, la anualidad determinada se dividirá entre 14; efectuándose el pago de las dos mensualidades adicionales en julio y diciembre.
c. Se sustituye e introduce el artículo 35.- Cálculo de la Renta Temporal, modificándose la formula de cálculo de la pensión en esta modalidad.
d. Se sustituye e introduce el artículo 36.- Pago de la Renta Temporal, estableciéndose que en el caso de la Renta Temporal con Renta Vitalicia con Gratificación, la renta temporal considerará 14 mensualidades al año.
e. Se sustituye e introduce el artículo 40.- Requisitos para la pensión de jubilación; precisándose y ampliándose los requisitos para acceder a una jubilación anticipada en el sistema privado de pensiones. Asimismo, se introducen nuevas posibilidades de regularización de aportes para quienes opten por la jubilación anticipada.
f. Se sustituye e introduce el artículo 52.- Monto Mínimo de Saldo para cotización de pensión (MMS) se señala que la solicitud de cotización de pensión solo procederá en los casos en que el capital resulte mayor al valor de una anualidad de pensión determinado por la SBS. De no cumplirse con esta condición el afiliado podrá optar por percibir una pensión ajustado con el MBP (artículo 18) o recibir como pensión el total acumulado del saldo de las CIC.
g. Se sustituye e introducen los artículos 54 y 55.- modificándose el procedimiento de presentación de cotizaciones y la elección de la modalidad de pensión.
h. Se sustituye el artículo 78A.- Cuando se ha presentado una Solicitud de Pensión de Invalidez. Suprimiéndose el apartado a) Con cobertura, manteniéndose solo las opciones referidas a Sin Cobertura y Cobertura postergada.
i. Se introduce la Trigésimo Segunda Disposición Final y Transitoria que señala que para el caso de los afiliados que, a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, se encuentren percibiendo pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado, tendrán la posibilidad de optar por el Retiro Programado con Gratificación; materializándose la decisión a través del procedimiento previsto para el Cambio de Modalidad de Pensión.
j. Se introduce la Trigésimo Tercera Disposición Final y Transitoria.- Asesoría y orientación al afiliado. Que precisa que las AFP se encuentran obligadas a asesorar y orientar tanto a los afiliados que soliciten un trámite como a los pensionistas y/o beneficiarios.
k. Se introduce la Trigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria.- Cambio de Fondo de Cuentas Individuales de Capitalización de afiliados con cobertura del seguro. Que precisa que los CIC de aquellos afiliados que cuentan con cobertura del seguro previsional y que fueron materia de cambio de Fondo Tipo 1 al Fondo 2, por decisión de la empresa de seguros, deberán retornar al Fondo Tipo 1, dentro del plazo de cinco días útiles de la entrada en vigencia de la presente norma.
Se introducen las siguientes modificaciones al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:
l. Se sustituye el primer y segundo párrafo del artículo 14.- Distribución de las copias del contrato de afiliación. Oportunidad.
Precisa que la AFP deberá entregar al afiliado, la copia del contrato de afiliación dentro de los cuatro días de haberlo recibido; asimismo, este documento deberá ser remitido en el mismo plazo al empleador para que proceda a realizar las retenciones correspondientes. El plazo mencionado será de ocho días para el caso de que las localidades de los empleadores y afiliados se encuentren fuera de Lima y Callao.
m. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 37-P, precisando que las personas incorporados al SPP podrán solicitar la elección del tipo de fondo de pensiones de su preferencia a partir del tercer mes de devengue en la AFP en que se haya afiliado.
n. Se sustituye el último párrafo del artículo 119, precisándose que las AFP deberán adoptar las medidas necesarias para informar a su afiliados independientes respecto de los aportes que realizan al SPP, para este fin se establece como información relevante a ser entregada:
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el valor de la Remuneración Mínima Vital vigente sobre la base de esta deberán realizar los aportes a la AFP
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los efectos en la pérdida de la cobertura del seguro previsional
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los efectos en el no acceso a los beneficios de una jubilación anticipada, en caso no efectúe el pago de los aportes obligatorios dentro del mes o periodo siguiente.
o. Finalmente se sustituye el párrafo segundo e incorpora el párrafo tercero en la vigésima disposición final y transitoria. En este sentido, esta modificación se encuentra dirigida a regular la transferencia hacia una entidad operadora de fondos de pensiones del exterior; precisa que en caso no sea posible la recepción de fondos el afiliado podrá instruir a la entidad local a realizar la transferencia del saldo de su CIC a un banco del país de origen o del exterior.
De acuerdo a la norma en mención el MBP será determinado por la SBS.
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