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MIÉRCOLES 3 DE JULIO DE 2013 |
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SEGÚN EL TRIBUNAL FISCAL SE DEBE CONSIGNAR COMO INFORMACIÓN IMPRESA LA DIRECCIÓN COMPLETA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CUAL SE EMITEN LOS COMPROBANTES DE PAGO
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En jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución Nº 09882-9-2013, ha establecido lo siguiente:
“Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.
Este precedente se da en el marco de un procedimiento contencioso tributario en el cual el contribuyente reclamaba la Resolución de Multa por concepto de cierre de su local por haber cometido en segunda oportunidad la infracción del artículo 174 numeral 2 del Código Tributario (emitir documentos que no reúnen los requisitos mínimos para ser considerados comprobantes de pago).
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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NO HABRÁ MULTA A EMPRESAS QUE NO REALICEN PERCEPCIONES
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La Sunat a través de su Superintendente Nacional Adjunto de Tributos internos, Enrique Vejarano, indicó que para los nuevos agentes de percepción nombrados a partir del 1 de julio del presente, no se aplicaría sanciones por no realizar percepciones y que estás serían de aplicación para operaciones que se facturen a partir del 1 de setiembre del presente.
Fuente: Diario Gestión.
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GOBIERNO DA BENEFICIOS A LA MICROEMPRESAS
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Las micro, pequeñas y medianas empresas tendrán un plazo adicional para sus declaraciones y pagos mensuales siempre que emitan facturas electrónicas.
Fuente: Diario Gestión |
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CRÉDITOS EN DÓLARES SON MÁS COSTOSOS QUE LOS CRÉDITOS EN SOLES
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Las tasas de interés para los préstamos en dólares comenzaron a subir para todos los sectores, sumándose a las secuelas dejadas por el anuncio de un retiro del estímulo monetario en Estado Unidos.
Fuente: Diario Gestión |
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CONGRESO APROBÓ LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
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Después de un amplio debate, el Pleno del Congreso de la República aprobó por mayoría la Ley del Servicio Civil que debería ser promulgada en los próximos días por el Ejecutivo.
La Ley cuenta con 98 artículos, 11 disposiciones complementarias finales, 14 disposiciones complementarias transitorias, 2 disposiciones complementarias modificatorias y una disposición complementaria derogatoria.
Por su parte, el Presidente del Consejo de Ministros, Juan Jiménez, sostuvo que la Ley del Servicio Civil busca mejorar la administración del Estado y no ocasionar despidos masivos.
Fuente: Diario Oficial El Peruano |
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El ITAN pagado después del vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta no es crédito contra el Impuesto a la Renta de ese ejercicio
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Fecha de Emisión: 04 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 16482-3-2012
Expediente: 9275-2010
Asunto: Devolución del ITAN
Procedencia: Lima
Resumen:
El Colegiado concluyó que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el ITAN, el impuesto efectivamente pagado, total o parcialmente, puede ser aplicado como crédito contra los anticipos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que este se produzca hasta el vencimiento de los referidos anticipos o hasta la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero. Además, el crédito que no sea materia de compensación, podrá ser susceptible de devolución, lo cual supone que si los pagos del ITAN no constituyeron crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser objeto de devolución.
De acuerdo a ello, el Tribunal Fiscal estableció que los pagos a cuenta del ITAN de los periodos marzo a noviembre de 2005, fueron efectuados el 29 de mayo de 2007, y al haberse realizado con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, no tenían la condición de crédito contra el Impuesto a la Renta de tal ejercicio, por tanto, no podrían ser objeto de devolución a la recurrente, por lo que la Administración al denegar la devolución solicitada, procedió de acuerdo a ley, procediendo a confirmar la apelada. |
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Límites tributarios a la provisión de cobranza dudosa
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Fecha de Emisión: 27 de diciembre del 2010
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17044-8-2010
Expediente: 92-2008
Asunto: Provisión tributaria admitida
Procedencia: Lima
Resumen:
El Colegiado estableció que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advirtió que si bien el recurrente podría contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aun si las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito. |
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Sustitución de la sanción de cierre por multa por negativa del contribuyente a la ejecución del cierre
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Fecha de emisión: 21 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 19352-10-2012
Expediente: 8070-2012
Asunto: Multa que sustituye al cierre
Procedencia: Piura
Resumen:
El Colegiado confirma la resolución de SUNAT que establece una multa girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, por haberse incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario. Indica que la fedataria de la Administración dejó constancia de que se apersonó al establecimiento del recurrente a fin de ejecutar la sanción de cierre, sin embargo, el recurrente manifestó su negativa a cerrar el local.
Por lo que ante la imposibilidad material de ejecutar dicha sanción, la Administración la sustituyó por la multa objeto de impugnación de conformidad con el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. |
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Excepción de la obligación utilizar medio de pago por los pagos realizados por empresas del Sistema Financiero
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Fecha de emisión: 03 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 16433-10-2012
Expediente: 9981-2008
Asunto: Excepción a la obligación de bancarizar
Procedencia: Piura
Resumen:
La Sunat en este caso señalaba que respecto a las compras o adquisiciones realizadas por el contribuyente, éstas fueron pactadas por importes que superaban el límite establecido por las normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas, lo cual en algunos casos no se ha efectuado.
Al respecto, el Tribunal Fiscal revoca lo resuelto por Sunat por cuanto no se ha tomado en cuenta el documento emitido por la entidad bancaria, y dado que el emisor de tal documento es una empresa del Sistema Financiero, se concluye que resulta de aplicación la excepción establecida en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 28194 (pagos realizados a empresas del sistema financiero), por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de dicha ley respecto del mencionado documento, correspondiendo en tal sentido levantar el reparo efectuado a dicho documento. |
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Aplicación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta regularizados en la Declaración Jurada Anual
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Fecha de emisión: 24 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17728-9-2012
Expediente: 13605-2012
Asunto: Determinación de la obligación tributaria
Procedencia: Lambayeque
Resumen:
La obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta es independiente de la determinación anual que se realiza por dicho tributo al final del ejercicio. En ese sentido, si se ha determinado impuesto a la renta a pagar en la declaración del PDT 621; y el contribuyente no cumplió con el pago del mismo, se deberá tener en cuenta que se generarán intereses desde la determinación y declaración de dichos pagos a cuenta. |
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Devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto
a la Renta No Domiciliado
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Fecha de Emisión: 07 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 18368-8-2012
Expediente: 16473-2009
Asunto: Devolución
Procedencia: Lima
Resumen:
El Tribunal Fiscal concluyó que los servicios que originaron retenciones del Impuesto a la Renta, no constituyen asistencia técnica pues no se configura la utilización económica en el país, ni se brinda un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta. Asimismo, señala que al haberse prestado dichos servicios en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones de no domiciliados, por lo que el pago efectuado al fisco califica como indebido.
En esa línea, indica que para determinar si un servicio califica como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana es indispensable verificar en cada caso concreto la configuración de tres elementos constitutivos:
- Que el servicio prestado sea independiente,
- Que su objetivo sea proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y
- Que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
En efecto, del criterio establecido en la presente resolución se desprende que la Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos que son altamente especializados y que a la vez resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria a fin de generar ingresos. Finalmente, indica que el solo hecho que un servicio se denomine consultoría financiera no determina que su naturaleza sea de asistencia técnica. Por consiguiente, tras el análisis del servicio consignado en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, el Tribunal Fiscal declaró procedente la solicitud de devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados. |
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Gastos realizados a favor de dependientes que expenden productos del contribuyente no son deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta
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Fecha de Emisión: 10 de junio de 2011
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 09999-8-2011
Expediente: 659-2010
Asunto: Impuesto a la Renta
Procedencia: Lima
Resumen:
El Tribunal Fiscal señala que para que los gastos de representación sean deducibles a efectos de determinar la renta neta, además de encontrarse debidamente sustentados en los comprobantes de pago que cumplan con los requisitos establecidos normativamente y no excedan del límite cuantitativo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que exista relación de causalidad con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora de dichas rentas.
El Órgano Colegiado indicó que en este caso los eventos o agasajos organizados por el contribuyente a favor de dependientes de las farmacias que expenden sus productos, no prueba que los gastos se realizaron con el objeto de ser representado fuera de su local o establecimientos, o presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, pues los referidos dependientes no se encuentran legalmente facultados o profesionalmente habilitados para influir en la adquisición de un determinado producto en los consumidores, ni tampoco se encuentra sustentado ni acreditado que ellos puedan objetivamente influir en el incremento de las ventas que realiza el contribuyente.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que estas erogaciones constituyen actos de liberalidad a favor de terceros, y en consecuencia no pueden deducirse para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. |
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