MARTES 2 DE JULIO DE 2013
 
 
 
   
   
   
   
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Se modifica la Ley del impuesto a la Renta, la Ley del IGV  y otras normas tributarias para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial

Dispositivo

Ley Nº 30056

Fecha de publicación

Martes, 2de julio de 2013

Fecha de vigencia

Miércoles, 3 de julio de 2013 para el artículo 18, 19 y 23 de la mencionada Ley.
Miércoles, 1 de enero del 2014 para los artículos 20, 21, 22, 23 y segunda disposición complementaria derogatoria

En la presente ley se apruebaron una serie de modificaciones tributarias para incentivar el crecimiento empresarial, entre las que destacan:

  • No se podrán atribuir a las REMYPES sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario, siempre que la micro empresa cumpla con subsanar la infracción dentro del plazo que fije la Sunat en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones.
  • De otro lado, en caso la microempresa y mediana empresa se acoja a la emisión de facturas electrónicas pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento especial que establezca Sunat (BUENOS CONTRIBUYENTES).
  • Se incorpora el literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, es decir ahora las empresas individuales de responsabilidad limitada pueden acogerse al nuevo RUS.
  • En cuanto a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento se modifica el primer y segundo párrafo del artículo 65 de la LEY, se modifica el inciso a.3) del artículo 37, se derogó el inciso a) del tercer párrafo del artículo 65.
 
LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL (IMPLICANCIAS LABORALES)

Dispositivo

Ley N° 30056

Fecha de publicación

Martes, 02 de julio de 2013

Fecha de vigencia

Miércoles, 03 de julio de 2013

Mediante la legislación en comentario, se han incorporado modificaciones y medidas en distintos regímenes legales orientados a impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial. Entre tales disposiciones se han formulado precisiones al régimen laboral mype conforme a las consideraciones que pasamos a detallar:

  • Se ha modificado la denominación del “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley Mype”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”.
  • Se han modificado los artículos 1, 5, 14 y 42 del precitado Texto Único Ordenado, resaltando principalmente las nuevas características que deberán contar las empresas que pretendan ingresar al régimen especial, así como las nuevas disposiciones para la permanencia y pérdida del régimen laboral especial:

    • El régimen especial se ha ampliado a las medianas empresas (solo en lo referido a la promoción empresarial). Adicionalmente, se ha limitado los requisitos para el acceso al régimen especial exclusivamente al cumplimiento de nivel de ventas conforme el siguiente detalle:

Unidad empresarial

Ventas anuales

Microempresas

Hasta el monto máximo de 150 UIT

Pequeñas empresas

Superiores a 150 UIT y hasta 1700 UIT

Medianas empresas

Superiores a 1700 UIT hasta 2300 UIT

    • El régimen laboral especial es de carácter permanente y se aplica exclusivamente a las micro y pequeñas empresas. La pérdida del régimen laboral especial se da superado el nivel de ventas por dos años consecutivos; no obstante, el periodo de gracia para que las empresas puedan conservar el régimen laboral especial será de un año para las microempresas y de 3 años para las pequeñas empresas (superado tal periodo los trabajadores pasarán al régimen laboral que corresponda).

  • Las empresas acogidas al régimen de la micro y pequeña empresa al amparo del Decreto Legislativo N° 1086 gozan de un tratamiento especial -por el plazo de 3 años- en materia de sanciones y fiscalización laboral en caso de infracciones leves.
  • El Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype) será administrado por la Sunat a partir de los 180 días posteriores a la publicación del reglamento de la legislación en comentario. La aludida entidad dentro de los 180 días de publicada la Ley realizará una depuración de aquellas empresas que no cumplan con los nuevos requisitos, las mismas que tendrán un plazo de 60 días (posteriores a la publicación de la lista) para adecuarse.
  • Finalmente, se ha prorrogado por 3 años adicionales el régimen laboral especial regulado por la Ley N° 28015; sin perjuicio de ello, los trabajadores y conductores bajo tal régimen podrán pactar por escrito su acogimiento al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N° 1086, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad de trabajo dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo.
 

DEMANDA INTERNA ES ESTABLE

 

BCR estimó que la economía peruana creció 6.5% en el segundo trimestre del año (abril-mayo-junio) impulsada por una fuerte demanda y consumo internos.

Fuente: Diario Gestión

SE APERTURA LA COMPRA DE LETRAS DE GOBIERNO

 

Por primera vez en 10 años, el Ministerio de Economía y Finanzas subastará hoy letras del Tesoro por S/. 30 millones, destacó la Bolsa de Valores de Lima. En esta inédita operación las personas podrán invertir desde S/. 100, que es el precio de cada uno de estos títulos, aunque las casas de bolsa recomendaron montos de al menos S/.5,000 para que la ganancia que reditúen sea tangible.

Fuente: Diario Gestión


EL TIPO DE CAMBIO YA NO SEGUIRÁ AUMENTANDO

 

Según el titular del Banco Central de Reserva, Julio Velarde, los inversionistas, en gran medida, ya han interiorizado que la subida de la tasa de interés de la Reserva Federal de los Estados Unidos será más temprano de lo que antes se suponía. En ese sentido, anticipó que lo peor de la volatilidad del tipo de cambio en Perú ya habría pasado.

Fuente: Diario Gestión

EMISIÓN DE FACTURAS ELECTRÓNICAS PERMITIRÁ REDUCIR COSTOS

 

La Cámara de Comercio de Lima señaló que el sistema de facturas electrónicas le permite a las empresas mejorar sus procesos, reducir tiempos, mejorar su imagen corporativa y, sobre todo, tener una experiencia más rentable en su comercio nacional e internacional, ya que pueden enviar las facturas a sus proveedores en tiempo real sin importar la distancia.

Walker Villanueva indica que utilizar las facturas electrónicas involucra un cambio de cultura por parte de los contribuyentes ya que la mayoría está acostumbrada a la emisión física, por lo cual es necesario difundir sus ventajas.

Fuente: Diario Gestión


MINTRA FIJA INDISPENSABLES TAREAS PARA LOS INSPECTORES LABORALES

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determinó las tareas indispensables que deben cumplir sus inspectores en caso de accidentes laborales, mediante la Resolución Directoral No 172-2013-MTPE/1/20.4 expedida por la Dirección de Inspección del Trabajo. Para esta dependencia resulta indispensable  que el inspector de trabajo determine la existencia del vínculo laboral durante las diligencias de investigación de un accidente ocupacional para establecer si el empleador incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que solo se derivan de la existencia de la relación laboral.

Éstas son el otorgamiento de equipos de protección personal adecuados, así como la verificación del nombramiento de un supervisor de seguridad y salud en el trabajo.



El ITAN pagado después del vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta no es crédito contra el Impuesto a la Renta de ese ejercicio

 

Fecha de Emisión: 04 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 16482-3-2012
Expediente: 9275-2010
Asunto: Devolución del ITAN
Procedencia: Lima

Resumen:

El Colegiado concluyó que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el ITAN, el impuesto efectivamente pagado, total o parcialmente, puede ser aplicado como crédito contra los anticipos de marzo a diciembre o el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde el pago del ITAN y siempre que este se produzca hasta el vencimiento de los referidos anticipos o hasta la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta o el vencimiento del plazo para tal efecto, lo que ocurra primero. Además, el crédito que no sea materia de compensación, podrá ser susceptible de devolución, lo cual supone que si los pagos del ITAN no constituyeron crédito contra el Impuesto a la Renta, no podrán ser objeto de devolución.

De acuerdo a ello, el Tribunal Fiscal estableció que los pagos a cuenta del ITAN de los periodos marzo a noviembre de 2005, fueron efectuados el 29 de mayo de 2007, y al haberse realizado con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio  2005, no tenían la condición de crédito contra el Impuesto a la Renta de tal ejercicio, por tanto, no podrían ser objeto de devolución a la recurrente, por lo que la Administración al denegar la devolución solicitada, procedió de acuerdo a ley, procediendo a confirmar la apelada.

Límites tributarios a la provisión de cobranza dudosa

 

Fecha de Emisión: 27 de diciembre del 2010
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17044-8-2010
Expediente: 92-2008
Asunto: Provisión tributaria admitida
Procedencia: Lima

Resumen:

El Colegiado estableció que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advirtió que si bien el recurrente podría contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aun si las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito.

 

Sustitución de la sanción de cierre por multa por negativa del contribuyente a la ejecución del cierre

 

Fecha de emisión: 21 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 19352-10-2012
Expediente: 8070-2012
Asunto: Multa que sustituye al cierre
Procedencia: Piura

Resumen:

El Colegiado confirma la resolución de SUNAT que establece una multa girada en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, por haberse incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario. Indica que la fedataria de la Administración dejó constancia de que se apersonó al establecimiento del recurrente a fin de ejecutar la sanción de cierre, sin embargo, el recurrente manifestó su negativa a cerrar el local.

Por lo que ante la imposibilidad material de ejecutar dicha sanción, la Administración la sustituyó por la multa objeto de impugnación de conformidad con el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario.

Excepción de la obligación utilizar medio de pago por los pagos realizados por empresas del Sistema Financiero

 

Fecha de emisión: 03 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 16433-10-2012
Expediente: 9981-2008
Asunto: Excepción a la obligación de bancarizar
Procedencia: Piura

Resumen:

La Sunat en este caso señalaba que respecto a las compras o adquisiciones realizadas por el contribuyente, éstas fueron pactadas por importes que superaban el límite establecido por las normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas, lo cual en algunos casos no se ha efectuado.

Al respecto, el Tribunal Fiscal revoca lo resuelto por Sunat por cuanto no se ha tomado en cuenta el documento emitido por la entidad bancaria, y dado que el emisor de tal documento es una empresa del Sistema Financiero, se concluye que resulta de aplicación la excepción establecida en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nº 28194 (pagos realizados a empresas del sistema financiero), por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5º de dicha ley respecto del mencionado documento, correspondiendo en tal sentido levantar el reparo efectuado a dicho documento.

Aplicación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta regularizados en la Declaración Jurada Anual

 

Fecha de emisión: 24 de octubre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nº 17728-9-2012
Expediente: 13605-2012
Asunto: Determinación de la obligación tributaria
Procedencia: Lambayeque

Resumen:

La obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta es independiente de la determinación anual que se realiza por dicho tributo al final del ejercicio. En ese sentido, si se ha determinado impuesto a la renta a pagar en la declaración del PDT 621; y el contribuyente no cumplió con el pago del mismo, se deberá tener en cuenta que se generarán intereses desde la determinación y declaración de dichos pagos a cuenta.

Devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto
a la Renta No Domiciliado

 

Fecha de Emisión: 07 de noviembre de 2012
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 18368-8-2012
Expediente: 16473-2009
Asunto: Devolución
Procedencia: Lima

Resumen:

El Tribunal Fiscal concluyó que los servicios que originaron retenciones del Impuesto a la Renta, no constituyen asistencia técnica pues no se configura la utilización económica en el país, ni se brinda un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta. Asimismo, señala que al haberse prestado dichos servicios en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones de no domiciliados, por lo que el pago efectuado al fisco califica como indebido.

En esa línea, indica que para determinar si un servicio califica como asistencia técnica cuya retribución constituya renta de fuente peruana es indispensable verificar en cada caso concreto la configuración de tres elementos constitutivos:

  • Que el servicio prestado sea independiente,
  • Que su objetivo sea proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y
  • Que dichos conocimientos sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

En efecto, del criterio establecido en la presente resolución se desprende que la Ley del Impuesto a la Renta no pretende gravar cualquier tipo de servicio sino sólo aquéllos que son altamente especializados y que a la vez resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria a fin de generar ingresos. Finalmente, indica que el solo hecho que un servicio se denomine consultoría financiera no determina que su naturaleza sea de asistencia técnica. Por consiguiente, tras el análisis del servicio consignado en el contrato suscrito por la empresa no domiciliada y la recurrente, el Tribunal Fiscal declaró procedente la solicitud de devolución de pago indebido por retenciones del Impuesto a la Renta No Domiciliados.

Gastos realizados a favor de dependientes que expenden productos del contribuyente no son deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

 

Fecha de Emisión: 10 de junio de 2011
Tribunal Fiscal
RTF Nro. 09999-8-2011
Expediente: 659-2010
Asunto: Impuesto a la Renta
Procedencia: Lima

Resumen:

El Tribunal Fiscal señala que para que los gastos de representación sean deducibles a efectos de determinar la renta neta, además de encontrarse debidamente sustentados en los comprobantes de pago que cumplan con los requisitos establecidos normativamente y no excedan del límite cuantitativo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que exista relación de causalidad con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente productora de dichas rentas.

El Órgano Colegiado indicó que en este caso los eventos o agasajos organizados por el contribuyente a favor de dependientes de las farmacias que expenden sus productos, no prueba que los gastos se realizaron con el objeto de ser representado fuera de su local o establecimientos, o presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición en el mercado, pues los referidos dependientes no se encuentran legalmente facultados o profesionalmente habilitados para influir en la adquisición de un determinado producto en los consumidores, ni tampoco se encuentra sustentado ni acreditado que ellos puedan objetivamente influir en el incremento de las ventas que realiza el contribuyente.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que estas erogaciones constituyen actos de liberalidad a favor de terceros, y en consecuencia no pueden deducirse para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta.



 

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