Con la finalidad de contar con una única norma que permita establecer los procedimientos para la autorización de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, y los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados, así como los plazos máximos en que las operaciones deberán ser registradas, la norma en comentario aprueba las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.
Así, la norma recientemente publicada reemplazará las Resoluciones de Superintendencia Nº 077-98/SUNAT referida a los procedimientos a seguir en caso de que las sociedades modifiquen su razón social, 078-98/SUNAT referida a los plazos de atraso de los libros y registros, 106-99/SUNAT que establecía los procedimientos en los casos de pérdida, destrucción o robo de libros y documentos contables y 132-2001/SUNAT que indicaba la relación de libros a ser legalizados así como las formalidades vinculadas.
Los aspectos más relevantes de la norma mencionada son los siguientes:
1. Del empaste de los libros y registros
El plazo para el empastado aumentó de 3 a 4 meses. En caso de que los libros o registros contengan menos de 20 hojas, el empastado no será obligatorio sino hasta que se reúnan 20 o más, pudiendo el empaste, en estos casos, comprender dos o más ejercicios gravables.
Asimismo, se efectúan dos indicaciones que en la práctica ya se venían aplicando:
- Las hojas sueltas se usan hasta que se agotan, pudiendo emplearse para el registro de las operaciones del ejercicio inmediato siguiente del libro o registro con el que se relaciona.
- Si el empastado de los libros se hace en varios tomos, en cada uno de estos se incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro que corresponda.
2. Llenado de los libros
Se indica que tanto los libros o registros que se lleven de manera manual o computarizada deben observar una serie de formalidades que ya eran obligatorias según prácticas usuales de teneduría de libros, pero que no se encontraban contenidas en una norma tributaria. Entre ellas tenemos:
a) Registro de las operaciones
Las operaciones deben anotarse:
(i) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden pre determinado.
(ii) De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras ni señales de haber sido alteradas.
(iii) Utilizando el Plan Contable General Revisado vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas a nivel de:
(iii.1) Tres (3) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos hasta cien (100) UIT; y,
(iii.2) Cuatro (4) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cien (100) UIT.
(iv) Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del periodo o ejercicio gravable, según corresponda (esta disposición es solo para los contribuyentes que lleven contabilidad manual, en estos casos, la totalización se efectuará finalizado el periodo o ejercicio fiscal).
(v) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.
(vi) Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan.
(vii) Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario.
(viii) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, deberá ser firmado al cierre de cada periodo o ejercicio gravable, según corresponda, por el deudor tributario o su representante legal, así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración.
Lo mencionado en el presente inciso no será de aplicación para:
i) El Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, regulado en la Ley de la EIRL.
ii) El Libro de Actas de la Junta General de Accionistas, regulado en la Ley General de Sociedades.
iii) El Libro de Actas del Directorio, regulado en la Ley General de Sociedades
iv) El Libro de Matrícula de Acciones, regulado en la Ley General de Sociedades.
v) El Libro de Planillas, regulado por el Decreto Supremo N° 001-98-TR y normas modificatorias.
b) Modificación de razón o denominación social y su efecto en los libros y registros contables
Se mantiene la posibilidad de optar por:
- Continuar usando los libros, en estos casos se dispone que se deberá consignar en los libros o registros bajo algún medio mecánico, computarizado o un sello legible la nueva denominación o razón social sin superponerse a la anterior.
- Abrir nuevos libros y registros. En estos casos se deberá acreditar ante el notario o juez de paz letrado que se han cerrado los libros, registros u hojas sueltas o continuas no utilizadas.
c) Plazos máximos de atraso
Las novedades en cuanto a este rubro son las siguientes:
- Aparece el libro de Caja y Bancos en la relación de libros que cuentan con plazo de atraso, anteriormente, este libro había sido olvidado. Su plazo es de 3 meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente de efectivo.
- El libro de Ingresos y Gastos tienen un plazo de atraso de 10 días, el cual será computado dependiendo del tipo de información que contenga. Si se trata de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría, el plazo se computa desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. En el caso de los deudores tributarios que obtienen rentas de cuarta categoría, el plazo se computa desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago.
- En el caso del libro de inventarios y balances para los contribuyentes del régimen especial se fija un plazo de atraso ya que antes solo existía para el equivalente en el régimen general, el cual no resultaba aplicado a este régimen ya que sus anexos contienen tanto información anual como mensual. Ahora se indica que el plazo de atraso es de 10 días contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable según el anexo que se trate.
- Se establece que el libro de registro de activos fijos es de periodicidad anual, ya que el plazo de atraso de tres meses se cuenta desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
- Se establece plazo de atraso al Registro de Consignaciones, el cual no existía. El plazo es de 10 días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
- Se crea y establece el plazo de atraso para el Registro de Costos. El plazo de atraso es de tres meses y estos se cuentan desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
- El Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas reduce su plazo de atraso de 3 a 1 mes.
- Se incorporan los siguientes plazos de atraso a los siguientes libros:
- Registro de Ventas e Ingresos de operaciones afectas al IVAP (Impuesto a la Venta de Arroz Pilado): 10 días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.
- Registro IVAP, aplicable a los contribuyentes que se dedican al servicio de pilado de bienes propios y/o de terceros: 10 días hábiles contados desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del molino, según corresponda.
- Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones: Cuentan con un plazo de atraso de 10 días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
3. Comunicación de la pérdida o destrucción de libros o registros contables
Respecto a la comunicación de la pérdida o destrucción de libros o registros contables, se establece que la obligación de comunicar es obligatoria cuando se relacionan con tributos no prescritos.
Asimismo, se obliga a que el contribuyente deba contar con documentación sustentatoria que permita acreditar los hechos que originaron la pérdida o destrucción comunicada, quedando a discreción de la Sunat la verificación de tales afirmaciones.
Si se verifica la falsedad de las afirmaciones efectuadas, esta aplicará los procedimientos de determinación sobre base presunta que el artículo 64 numeral 9 del Código Tributario le faculta.
4. Definición de contabilidad completa
Se establece que “contabilidad completa” se refiere a la obligación de contar con los siguientes libros:
a) Libro Caja y Bancos.
b) Libro de Inventarios y Balances.
c) Libro Diario.
d) Libro Mayor.
e) Registro de Compras.
f) Registro de Ventas e Ingresos.
Igualmente, los siguientes libros y registros comprenden la contabilidad completa siempre y cuando estén obligados a llevarlos:
a) Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Registro de Activos Fijos.
c) Registro de Costos.
d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e) Registro de Inventario Permanente Valorizado.
5. Vigencia de la norma
Las disposiciones de esta norma entran en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, salvo lo relacionado con lo siguiente:
- La definición de contabilidad completa y
- La información mínima de los libros y registros así como el empleo de los formatos por parte de los contribuyentes que llevan contabilidad manual.
Estas últimas disposiciones entrarán en vigencia el 1 de enero de 2008, existiendo la posibilidad de que los contribuyentes decidan de manera voluntaria implementar los cambios. Si esta fuera su decisión, ya no se podrán volver a llevar los libros de acuerdo con la regulación anterior. |