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MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 2006 |
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SE PRORROGA BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL IGV E IPM A LOS TITULARES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS
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Dispositivo |
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Decreto Legislativo Nº 963 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Miércoles 10 de enero de 2007 |
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Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la Ley Nº 27623 referida al beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal para los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración.
Asimismo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, la vigencia de la Ley Nº 27624 referida al beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos. |
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SE PRORROGA BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS QUE GRAVAN LAS ADQUISICIONES CON DONACIONES DEL EXTERIOR E IMPORTACIONES DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OTROS
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 964 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 1 de enero de 2007 |
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Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, la vigencia de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 783 referido al beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por gobiernos e instituciones extranjeras u organismos de cooperación técnica internacional en favor del gobierno peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano.
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SE INAFECTA DEL IGV A LOS SERVICIOS DE CRÉDITO Y SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS APÉNDICES I Y II DEL TUO DE LA LEY DEL IGV
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 965 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 1 de enero de 2007 |
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1. Inafectación a los servicios de crédito
Mediante la norma en comentario se deroga el numeral 1 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, referido a los servicios de crédito exonerados del IGV, incorporándose dicho servicio dentro de las operaciones consideradas como no gravadas con el impuesto.
En efecto, se incorpora como operación no gravada con el IGV a los servicios de crédito, entendiéndose por tales a los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Asimismo, se incluye a los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, se establece que no se consideran como servicios de crédito a los siguientes:
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Custodia de bienes y valores.
-
Alquiler de cajas de seguridad.
-
Comisiones de confianza.
-
Arrendamiento financiero.
-
Asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de estos.
-
Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.
-
Poderes generales y especiales para administrar bienes.
-
Representación de dueños de acciones, bonos y valores.
-
Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e instituciones financieras y crediticias.
2. Prórroga de exoneraciones del IGV
Por otro lado, mediante la norma en comentario se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo de las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV, referidos a la venta e importación de bienes y a la prestación de servicios, respectivamente.
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SE PRORROGA EXONERACIÓN DEL ISC A LA IMPORTACIÓN O VENTA DE PETRÓLEO PARA EMPRESAS ELÉCTRICAS
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 966 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 1 de enero de 2007 |
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Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009, la exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo a la importación o venta de petróleo diesel a las empresas de generación y a las empresas concesionarias de distribución de electricidad. |
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SE MODIFICA NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 966 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 1 de enero de 2007 |
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Se modifica el texto del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Nuevo Régimen Único Simplificado.
Dentro de las principales modificaciones tenemos a las siguientes:
- Se establecen nuevos supuestos no comprendidos en el Nuevo RUS
En efecto, se establece que no están comprendidas en el régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran, entre otros, en cualquiera de los siguientes nuevos supuestos:
- Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere los S/. 360,000.
- El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.
- Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable, el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.
- Cuando comercialicen arroz pilado.
- Se modifica la forma de acogimiento al Nuevo RUS
- Se establece que los contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio, podrán acogerse al régimen únicamente al momento de inscribirse en el RUC.
- Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General y del Especial, podrán acogerse en cualquier periodo del ejercicio, y no necesariamente en enero.
- Se modifican las categorías del Nuevo RUS
Se establecen solo cinco categorías del Nuevo RUS, desapareciendo la distinción existente entre las categorías que eran de aplicación para los sujetos que generaban rentas por la realización de actividades de comercio y/o industria y la de oficios.
Tales nuevas categorías son las siguientes:
Categorías |
Parámetros |
Total ingresos brutos mensuales |
Total adquisiciones mensuales |
1 |
5,000 |
5,000 |
2 |
8,000 |
8,000 |
3 |
13,000 |
13,000 |
4 |
20,000 |
20,000 |
5 |
30,000 |
30,000 |
- Se incluyen nuevos supuestos en la categoría especial del Nuevo RUS
Se establece que podrán ubicarse en la categoría especial los sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural, siempre que el total de sus ingresos brutos y sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.
- Se aumentan las cuotas mensuales del Nuevo RUS
Categorías |
Cuota mensual
(S/.) |
1 |
20 |
2 |
50 |
3 |
200 |
4 |
400 |
5 |
600 |
- Suspensión en la aplicación de sanciones
Se establece que, en tanto se apruebe la modificación de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, solo resultará de aplicación a los sujetos del Nuevo RUS, las sanciones correspondientes a las infracciones contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 del artículo 174; 4, 8,12, 13, 18, 19, 20, 21, 24 del artículo 177; y 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 178. |
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MODIFICAN RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
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Dispositivo |
: |
D. Leg. N° 968 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 01 de enero de 2007 |
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Mediante la norma bajo comentario se sustituye el Capítulo XV del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (en adelante, RER) contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Dentro de las principales modificaciones encontramos las siguientes:
1. Sujetos no comprendidos
No podrán acogerse al RER aquellos sujetos que sus ingresos netos en el transcurso cada ejercicio gravable superen los S/. 360,000, incrementando de esta forma el monto de S/. 240,000 antes establecido.
Asimismo, tampoco podrán acogerse al RER aquellos sujetos cuyo monto de adquisiciones afectadas a la actividad (sin considerar a los activos fijos) acumuladas supere los S/. 360,000 en el ejercicio gravable.
Tampoco podrán acogerse los sujetos cuyo valor de los activos fijos destinados a la actividad (con excepción de predios y vehículos) supere los S/. 87,500.
Se añade las siguientes actividades que no podrán ser materia de acogimiento al RER:
- Médicos y odontólogos
- Veterinarias
- Jurídicas
- Contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en materia de impuestos
- Arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico
- Informática y conexas
- Asesoramiento empresarial y en materia de gestión
Se eliminan los límites referidos al número de personal afectado a la actividad, unidades de explotación, precio unitario de ventas y consumo de energía eléctrica.
2. Acogimiento
Se establece el carácter permanente del acogimiento al RER, por lo cual los sujetos acogidos al RER ya no deberán acogerse anualmente, con ocasión de la declaración y pago de la cuota del periodo de enero.
De otro lado, establecen la facultad de los contribuyentes del Nuevo RUS de acogerse al RER con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo en que se efectúa el cambio, siempre que se realice dentro de la fecha de su vencimiento.
3. Reducción de las cuotas aplicables
Tratándose de las actividades de comercio y/o industria exclusivamente se reduce la cuota de 2.5% a 1.5%.
Tratándose de las actividades de servicio exclusivamente así como de las de realización conjunta de comercio y/o industria y servicio se reduce la cuota de 3.5% a 2.5%.
4. Cambio de régimen
Se establece la facultad de los contribuyentes del Régimen General al RER en cualquier mes del ejercicio gravable y sólo una vez por ejercicio, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones generadas mientras estuvieron en el Régimen General.
5. Libros contables
Se establece que mediante Resolución de Superintendencia la Sunat establecerá los libros que los contribuyentes del RER deberán llevar, mientras tanto, se encontrarán obligados a llevar el Registro de Ventas, aun cuando no se encuentren afectos al IGV. |
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MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 969 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 25 de diciembre de 2006 |
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El señalado decreto legislativo ha introducido modificaciones al Código Tributario, sobre todo en lo relacionado al procedimiento de cálculo del interés moratorio de las deudas tributarias (tributos y multas), como para el cálculo del interés de devolución por pagos indebidos o en exceso. De igual forma, se ha modificado lo relacionado con la forma de pago de la obligación tributaria y se han efectuado precisiones respecto de la deuda exigible coactivamente, de los casos de suspensión del procedimiento coactivo así como de las condiciones para acogerse al fraccionamiento de la deuda tributaria.
Eliminación de la capitalización de intereses
El Decreto Legislativo Nº 969 ha eliminado la capitalización de los intereses moratorios que se devengaban respecto de los tributos impagos y de las multas por infracciones cometidas.
En efecto, cada 31 de diciembre, los intereses moratorios se capitalizaban y se sumaban con la deuda original, formando una nueva base de cálculo sobre la que se aplicaban los nuevos intereses moratorios a partir del 1 de enero de cada año; originando con ello que la deuda a pagar se incrementara considerablemente, siendo a veces impagable. Con la medida, a partir del 25 de diciembre pasado, las deudas tributarias por tributos impagos (incluso por anticipos o pagos a cuenta) o por multas se pagarán con intereses moratorios pero estos ya no se capitalizarán.
Ahora bien, la opción legislativa también ha alcanzado a los intereses de devolución por pagos indebidos o en exceso, de modo que cuando se solicite la devolución, si bien se pagarán intereses, estos tampoco se capitalizarán cada 31 de diciembre.
Formas de pago de la deuda tributaria
Se ha modificado el artículo 32 del Código Tributario en el sentido de precisar que son dos formas de pago totalmente diferentes la que se hace con cheques y la que se efectúa con notas de créditos negociables.
De igual forma, se permite el pago de la referida deuda utilizando tarjetas de crédito, para lo cual la Sunat establecerá los requisitos, formas, procedimientos y condiciones a través de una resolución de superintendencia, precisando la norma que dicho pago surtirá efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria.
Finalmente, el referido artículo ha sido modificado a fin de permitir que sea la Administración Tributaria, a través de una Resolución de Superintendencia, la que apruebe otros medios de pago de la deuda tributaria, a diferencia del texto anterior que exigía que tal aprobación se haga a través de una norma con rango de ley.
Deuda exigible en cobranza coactiva
La norma modificatoria establece las siguientes precisiones respecto de lo que se considera deuda exigible coactivamente:
- Incluye expresamente en el texto del artículo 115 del Código Tributario, lo que entes estaba en el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento, estableciendo que es deuda tributaria exigible coactivamente la contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento notificada y no reclamada en el plazo de ley (20 días hábiles), manteniéndose esta condición aun cuando se hubiera presentado el recurso de reclamación dentro del plazo señalado pero no se hubiera continuado pagando las cuotas de fraccionamiento.
- Se precisa que también es deuda exigible coactivamente aquella que conste en resolución de determinación o de multa reclamadas fuera de plazo cuando no se haya cumplido con presentar la carta fianza respectiva.
- También aquellas resoluciones no apeladas, o apeladas fuera del plazo legal cuando no se haya cumplido con presentar la carta fianza respectiva.
Suspensión del procedimiento coactivo
Hasta el 24 de diciembre de 2006, fecha hasta la que estuvo vigente el texto anterior, el ejecutor coactivo debía suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, entre otros casos, cuando en un proceso de acción de amparo, existía una medida cautelar firme que ordenaba la suspensión de la cobranza.
A partir de la vigencia de la norma modificatoria (25 de diciembre de 2006), el texto de la norma ya no hace referencia a que la medida cautelar dictada por el juez sea firme, por lo que incluso si esta medida es apelada por la Administración Tributaria, el ejecutor coactivo se encuentra en la obligación de suspender el procedimiento de ejecución coactiva. |
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SE MODIFICA EL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 970 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 01 de enero de 2007 |
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Mediante la norma en comentario se modifican e incorporan algunos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF.
Dentro de las principales modificaciones tenemos las siguientes:
1) Se incluye el tratamiento de las transacciones con instrumentos financieros derivados
Se regula el tratamiento de los resultados de las transacciones con instrumentos financieros derivados, dentro de los cuales se incluyen a los contratos forward, de futuros, de opción, swaps financieros, la combinación que resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.
2) Cambios en la condición de domicilio
- Se considerarán domiciliadas en el país, entre otros, a las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses.
- Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país mas de 183 días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.
- Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de 183 días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de 12 meses.
- Las personas naturales no domiciliadas ya no podrán optar por someterse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta otorgaba a las personas domiciliadas, aun cuando hayan cumplido con seis meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes.
3) Se exoneran del impuesto a diversos subsidios
Se exonera del Impuesto a la Renta a los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
4) Se modifica tratamiento a las asociaciones sin fines de lucro
- Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo de vigencia de la exoneración del Impuesto a la Renta establecida para las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.
- Se deroga el último párrafo del inciso b) del artículo 19 del TUO de la LIR, referido a las rentas provenientes de operaciones mercantiles, con lo cual, las entidades antes mencionadas podrán realizarlas y seguir gozando de la exoneración, siempre que destinen las rentas derivadas de dichas actividades a sus fines específicos en el país.
5) Dividendos presuntos
Se modifica el inciso g) del artículo 24-A del TUO de la LIR, referido a los dividendos presuntos que se originan de una disposición indirecta de renta gravable no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados, estableciéndose que no será necesario iniciar un proceso de fiscalización para determinar tal presunción.
Al respecto, se establece que el impuesto adicional se pagará dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, de acuerdo con los plazos previstos en el Código Tributario.
6) Deducción de gastos por movilidad de los trabajadores
Se establece que serán deducibles los gastos por movilidad de los trabajadores siempre que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
Tales gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad. Estos gastos no podrán exceder por cada trabajador del importe diario equivalente al 4% de la remuneración mínima vital.
7) Deducción de gastos de ejercicios anteriores
Se permitirá que los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal que no sean pagados antes de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, puedan ser deducidos en el ejercicio en que efectivamente se paguen.
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Dispositivo |
: |
Decreto Legislativo Nº 971 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 01 de enero de 2007 |
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Se modifica la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos y se reducen las tasas aplicables.
En efecto, se establece que el impuesto se determinará aplicando la escala acumulativa siguiente:
Tasa |
Activos netos |
0% |
Hasta 1`000000 |
0.5% |
Al exceso de 1`000000 |
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SE DEROGA IMPUESTO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y SE RESTITUYE EL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y/O MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
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Dispositivo |
: |
Ley Nº 28945 |
Fecha de publicación |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Lunes 25 de diciembre de 2006 |
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Mediante la norma en comentario se deroga la Ley Nº 28872, que creó un impuesto adicional del 12% por concepto del Impuesto a la Renta, el cual se aplicaría, desde el 1 de enero de 2007, a los sujetos perceptores de rentas derivadas de las actividades de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.
En ese sentido, se restituye la vigencia de los artículos 36 al 39 de la Ley Nº 27153 que regulan la aplicación del Impuesto a los Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas.
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ESTABLECEN RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO PARA DEUDAS POR PRESTACIONES DE SALUD Y ECONÓMICAS DE ENTIDADES MOROSAS
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Dispositivo |
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Acuerdo N° 62-22-EsSalud-2006 |
Fecha de publicación |
: |
Sábado 23 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
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Mediante la presente norma se establece un Régimen Especial de Facilidades de Pago para deudas por prestaciones de salud y económicas otorgadas a trabajadores o derechohabientes de entidades empleadoras morosas.
Es así que se encuentran comprendidas las referidas deudas respecto al pago de las contribuciones al Seguro Regular, Seguro de Salud Agrario y aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 1998 a octubre de 2006, que esté pendiente de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentre, sea en cobranza pre-Coactiva, cobranza coactiva, en facilidad de pago anterior, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Asimismo, se establece que no podrán acogerse a este beneficio, las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, ni tampoco las empresas ni entidades cuyos representantes por haber actuado en calidad de tales, tenga sentencia condenatoria vigente por delito tributario.
Respecto a la deuda materia de acogimiento (DMA), los deudores deberán acoger la deuda por el importe total de cada documento de cobranza, a las cuales se les aplicará el beneficio de las modalidades por la que opte, de acuerdo al rango a la que pertenezca el referido documento. Los rangos pueden apreciarse en las tablas que se adjuntan.
Al respecto, debemos señalar que la deuda menor o igual al 10% de la UIT, deberá ser cancelada al contado.
El Régimen Especial de Facilidades de Pago no genera intereses adicionales, aun cuando la deuda esté sujeta a la modalidad de fraccionamiento. La DMA no incluye costas ni gastos procesales, para aquellas que se encuentren en cobranza coactiva.
La presente norma también establece dos modalidades de pago, pago al contado y pago fraccionado, así como todo el procedimiento para la presentación de la solicitud y poder así acogerse a este beneficio.
El plazo para el acogimiento es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo.
Cabe anotar que este beneficio podrá perderse en los siguientes casos:
- Si el deudor incumple el pago de alguna de las armadas pactadas, en el caso del pago al contado.
- El incumplimiento del pago oportuno de dos cuotas consecutivas, o alternas en un periodo de seis meses.
- Si incumple con pagar el íntegro de la última cuota de fraccionamiento dentro del plazo establecido para su vencimiento. Asimismo, pierde el beneficio si incumple con pagar el saldo de la citada última cuota.
Producida la pérdida del beneficio del pago al contado o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible la deuda pendiente de pago, procediéndose a iniciar las acciones coactivas a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Ver Anexos
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APRUEBAN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PRESTACIONES OTORGADAS A ENTIDADES EMPLEADORAS MOROSAS MEDIANTE CANJE DE BIENES O SERVICIOS Y SU REGLAMENTO
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Dispositivo |
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Acuerdo N° 63-22-EsSalud-2006 |
Fecha de publicación |
: |
Sábado 23 de diciembre de 2006 |
Fecha de vigencia |
: |
Domingo 24 de diciembre de 2006 |
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Mediante la presente norma se establece que se podrá cumplir con el pago de las deudas por concepto de reembolso de prestaciones asistenciales y económicas otorgadas a trabajadores y derechohabientes de entidades empleadoras morosas en el pago de sus contribuciones al Seguro Regular, Seguro de Salud Agrario y aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1998 a octubre de 2006.
La deuda podrá acogerse en cualquier estado en que se encuentre, sea en Cobranza Pre-Coactiva, Cobranza Coactiva, en Facilidad de Pago anterior, Reclamación, Apelación, Demanda Contenciosa Administrativa ante el Poder Judicial.
Asimismo, se establece que no podrán acogerse a este beneficio las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, ni tampoco las empresas ni entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario.
El deudor que se acoja al presente régimen deberá cancelar en efectivo el 10% del total del capital acogido como cuota inicial, la cual será descontada del saldo de la deuda. El saldo de la deuda resultante, después de haberse deducido el monto de la cuota inicial, puede ser cancelado en una sola armada o en forma periódica, según el tipo de bienes o servicios propuestos.
El acogimiento al régimen extingue el 100% de intereses, así como las costas y los gastos procesales de las deudas que se encuentren en cobranza coactiva. En caso de deudas menores o iguales al 10% de la UIT, el pago se efectuará en efectivo en una sola cuota.
La presente norma regula también todo el trámite de la presentación de la solicitud para acogerse a este régimen y lo referido a la entrega de los bienes o prestación de servicios para la cancelación de las obligaciones que tienen las referidas entidades morosas.
Respecto a los requisitos que deben cumplir los deudores para acogerse a este régimen deberán cumplir con lo siguiente:
- Los deudores deberán desistirse del medio impugnatorio o facilidad de pago vigente, que se encuentra en trámite ante el Seguro Social de Salud - EsSalud respecto de la deuda materia de acogimiento, presentando copia del escrito de desistimiento. Tratándose de demandas contenciosas administrativas u otros procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales distintos al Seguro Social de Salud, el deudor deberá presentar copia del escrito de desistimiento de la pretensión presentada ante el órgano correspondiente, adjunta a la solicitud.
- Copia del comprobante de pago, que acredita el pago efectivo de la cuota inicial antes señalada.
De no cumplirse con estos requisitos se denegará la solicitud de acogimiento al régimen.
Finalmente, la norma establece las causales por las que se pierde este beneficio y sus efectos.
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GOBIERNO ESPERA FORMALIZACIÓN DE 500 MIL MYPES CON PAQUETE TRIBUTARIO
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El día domingo 24 de diciembre del presente, el Ejecutivo emitió una serie de modificaciones al Régimen especial del Impuestos a la Renta (RER) y al Régimen Único Simplificado (RUS), en el marco de las facultades legislativas que otorgó el Congreso de la República al Ejecutivo. Al respeto, la ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, Susana Pinilla, afirmó que la flexibilización del acceso al RER y al RUS, favorecerá la formalización de 500 mil micro y pequeñas empresas (Mypes) en los próximos cinco años.
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Respecto al RER, el Ejecutivo estableció que los contribuyentes con ingresos anuales menores a S/. 360,000 y activos fijos menores a S/. 87,500 podrán acogerse al régimen, ya que, actualmente solo pueden acceder las personas naturales o jurídicas que tengan menos de S/. 240,000 de ingresos y S/. 51,000 en activos. En cuanto al RUS, se permitirá que los contribuyentes con ingresos anuales menores a S/. 360,000 y activos fijos menores a 70,000 puedan acogerse al régimen.
Asimismo, la ministra Pinilla destacó que el Gobierno haya decido reducir el Impuesto a la Renta a las líneas crediticias conseguidas por las entidades microfinancieras en el exterior con la finalidad de abaratar el costo financiero a las Mypes. Al respecto, indicó que las Entidades de Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (EDIPYME) solicitaron al MEF que equipare el pago que estas efectúan por IR, ya que resultan discriminatorios.
Fuente: diario Gestión |
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GOBIERNO REDUCIRÁ ARANCELES A IMPORTACIÓN DE EQUIPOS Y MAQUINARIA
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El Presidente de la República, Alan García Perez, anunció que el segundo paquete de medidas tributarias que prepara el Poder Ejecutivo comprenderá, principalmente, la reducción de los aranceles para facilitar la importación de maquinarias y equipos de la industria. Con ello, se permitirá que la pequeña industria renueve su maquinaria para poderlas utilizar de manera productiva.
En ese sentido, se les debe permitir a las empresas utilizar las propias divisas que generan, a través del lanzamiento del paquete sustantivo de reducción de aranceles para miles de partidas arancelarias que son bienes de capital. |
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INDICACIONES ADICIONALES PARA EL PIONER LABORAL
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Con el objetivo de brindarles una óptima asesoría para la Actualización del Pioner Laboral correspondiente al mes de Noviembre de 2006, presentamos las siguientes indicaciones adicionales:
SECCIÓN B – CONTRATACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL
En la página B-77, se modifica el artículo 13 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Tal como se especifica en la referida sumilla, sólo se han derogado los párrafos 1 y 2 de dicho artículo, con lo cual debe entenderse que aún se encuentra vigente su tercer párrafo.
SECCIÓN H – FISCALIZACIÓN LABORAL
Las indicaciones brindadas en la hoja de actualización deben entenderse de la siguiente manera:
REEMPLACE TODA LA SECCIÓN H.
ADICIONE LAS PÁGINAS H-1 A LA 45 |
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Falta un día, para que puedan efectuar la cancelación de la 4ª cuota del pago a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al mes de diciembre de 2006, los productores de aguas minerales, gaseosas aromatizadas o no, cervezas; así como los productores de combustibles derivados del petróleo. |
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Faltan dos días, para que las entidades del Sector Público, cuyo último dígito del RUC sea 0, 1, 2, 3 y 4, comuniquen a la Sunat sobre sus adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mes de octubre de 2006. |
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Faltan tres días, para que las entidades del Sector Público, cuyo último dígito del RUC sea 5, 6, 7, 8 y 9, comuniquen a la Sunat sobre sus adquisiciones de bienes o servicios correspondientes al mes de octubre de 2006. |
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De igual modo, caduca el plazo para que las compañías de aviación comercial presenten la declaración sobre la totalidad de boletos de transporte aéreo emitidos durante el mes de noviembre de 2006. |
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A su vez, se vence el plazo para el pago de la 71ª cuota del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y la 56ª cuota del Régimen de Sinceramiento de la Deuda Tributaria. |
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PRIMERA QUINCENA - DICIEMBRE 2006
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Temas |
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Requisitos para que la provisión de deudas incobrables sea deducible como gasto |
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Los gastos de representación: límites y condiciones para la procedencia de su deducción |
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Tratamiento de las mermas y desmedros a propósito de la culminación del ejercicio 2006 |
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Reconocimiento de las contingencias previo al cierre del ejercicio |
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Nuevas obligaciones laborales que deben ser cumplidas en el año 2007 |
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Preparación de información financiera de cierre de año y sus efectos en la gestión empresarial |
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Aspectos económicos y financieros a tener en cuenta para el cierre del ejercicio fiscal |
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Conozca los cambios producidos en los PDT 600 – Remuneraciones y 617 – Retenciones |
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Informe de la Sunat: ¿Cuándo se configura el servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT? |
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Procedimiento tributario: Modificación de datos del RUC a través de Sunat virtual |
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¿Cómo se realiza la liquidación de beneficios sociales de un trabajador? |
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¿Qué incidencias se pueden presentar en el despacho de importación definitiva de mercancías? |
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¿Qué actos determinan la responsabilidad de los administradores de la sociedad? Incumplimiento de obligaciones tributarias, laborales, contables y societarias |
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