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Lima, 18 de Agosto de 2005
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NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SUS GRAVES CONSECUENCIAS EN LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA  


El día de hoy se publicó en el diario oficial El Peruano una sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional que contiene algunos puntos relevantes para la tributación y que puede traer graves consecuencias en la recaudación tributaria.

No debemos olvidar que, según gran parte de la doctrina, la potestad tributaria constituye la facultad de poder crear, regular, extinguir y exonerar tributos y a la vez exigir al particular el cumplimiento de la prestación tributaria; a la vez señalan que esta potestad no es ilimitada, sino que debe regirse de acuerdo con aquellos derechos y principios que se constituyen como garantía para los sujetos pasivos de la obligación tributaria, los que se encuentran básicamente en el artículo 74 de nuestra Constitución Política vigente.

Entre las garantías que la Constitución reconoce se encuentran aquellas que rescatan el principio de legalidad y de reserva de la ley, los cuales también han sido claramente definidas.

Regresando a nuestra sentencia, debemos decir que esta otra vez ha retomado la diferenciación de ambos principios, señalando al principio de legalidad como la necesidad de que la potestad tributaria del Estado se encuentra sometida a la Ley aunque, señala el Tribunal, que esta en primer lugar debe respetar la Constitución; asimismo, indica que el principio de reserva de la Ley significaría “que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración, entre otros, de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una Ley”.

Sobre este primer punto, debemos señalar que la doctrina ha diferenciado estos dos principios, ha sido unánime en señalar que el principio de legalidad está constituida por la obligatoriedad de la dación de una Ley para crear, modificar, extinguir y conceder exoneraciones; y que el Principio de Reserva de la Ley se basa en que la Ley debería contener todos los elementos indispensables del tributo tales como señalar al acreedor y deudor tributario, la base imponible, la cuantía, etc.

En este sentido, entre lo definido por el Tribunal en dicha sentencia y lo señalado por la doctrina existe un problema de fondo al definir prácticamente al principio de legalidad tal como la doctrina ha venido definiendo al principio de reserva de la Ley, lo cual seguramente será tomado en cuenta para estudios más profundos sobre el tema.

Por otro lado, y tomando el tema de fondo de dicha jurisprudencia, sabemos que el establecimiento de una exoneración a un impuesto determinado debe respetar aquellos principios y derechos que limitan la potestad tributaria, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal donde se señala que “los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura ”, no vulnerarían el principio de reserva de la ley.

Sobre ello, se pregunta el Tribunal, si esta declaración del INC sobre la calificación de los espectáculos públicos es declarativa o constitutiva. Si fuese lo primero, efectivamente no importaría la calificación del INC para considerar como exonerada del Impuesto al Espectáculo Público no Deportivo, a las actividades establecidas en dicho artículo, y si fuese lo segundo, dichas actividades no podrían gozar de la exoneración si no fueran consideradas por el INC como espectáculos culturales.

En este sentido, señala el Tribunal, el hecho de que sea el INC quien detenta la calidad de órgano administrativo, el que puede determinar si una actividad es “cultural” y por lo tanto señalar qué actividades están exoneradas del Impuesto al Espectáculo Publico no Deportivo, deviene en inconstitucional, por consiguiente queda claro que esta sería solo una calificación declarativa para efectos de la exoneración, de lo cual se entiende que al margen de la calificación del INC, dichas actividades comprendidas en el artículo 54 del TUO de la Ley de Tributación Municipal están exoneradas del Impuesto a los Espectáculos Públicos No deportivos.

Si bien el Tribunal declara infundada la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal, lo importante es que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que las actividades comprendidas en ella (numerus clausus) se encuentren exoneradas del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos por estar justamente en tal relación, por lo tanto, las calificaciones del INC solo tendrían carácter declarativo.

Sobre ello, cabe tener presente los efectos que dicha sentencia pueda tener en el ámbito de aplicación del Impuesto General a la Ventas en donde, según el Apéndice II del TUO de la Ley que origina dicho impuesto, se indica que las actividades señaladas en el numeral 4 también están exoneradas del IGV al ser calificadas como espectáculos culturales por una comisión integrada por el Director del INC, un representante de la universidad pública más antigua, y un representante de una universidad privada más antigua.

En ese orden de ideas, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, en este caso, si también se considerara que dicha calificación tiene efectos declarativos, se deja de lado el filtro que tal calificación significaba para que diversas actividades queden exoneradas del IGV, originándose consecuencias tributarias no deseadas para el Gobierno Central en cuanto a la recaudación por dicho tributo. Por lo tanto, creemos que este es un tema bastante delicado el cual no ha sido considerado por el Tribunal Constitucional al dar la sentencia, y de la cual todos deberíamos estar alertas estemos a favor o en contra de ella.

 
 

ESTABLECEN PRECISIONES AL PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL TRASPASO, TRASLADO, ELECCIÓN Y CAMBIO DE UN FONDO DE PENSIONES TIPO EN EL SPP

Dispositivo
:

Circular Nº AFP-64-2005

Fecha de publicación 
:

Jueves 18 de agosto de 2005

Fecha de vigencia
:

Viernes 19 de agosto de 2005 y
Miércoles 2 de noviembre de 2005

 

Mediante este dispositivo legal se establecen las precisiones al procedimiento operativo que llevan a cabo las AFP para el traspaso, traslado, elección y cambio de un fondo tipo de una AFP a otra, por efecto del sistema de fondos múltiples del SPP.

1. Cambio de fondo de pensiones tipo
Las solicitudes de elección y/o cambio ocurre en los siguientes casos:

Afiliados activos menores de 60 años que pertenezcan a una AFP al 30 de junio de 2005.

Afiliados activos mayores de 60 años que pertenezcan a una AFP al 30 de junio de 2005.
Afiliados menores de 60 años que se incorporen a una AFP entre el 1 de julio de 2005 y el 1 de noviembre de 2005.
 

Afiliados mayores de 60 años que se incorporen a una AFP entre el 1 de julio y el 1 de noviembre de 2005.

 
Afiliados pensionistas por retiro programado o renta temporal.
Estas solicitudes se procesan como mes elegido el mes de noviembre de 2005 y teniendo como mes de devengue en el fondo elegido el mes de diciembre de 2005.
 
2. Solicitud de elección de fondos de pensiones tipo

Las solicitudes de elección de fondos de pensiones tipo quedan sin efecto en los afiliados que pertenezcan a una AFP al 30 de junio de 2005 que suscribieron su derecho de elección del fondo tipo de su preferencia en el caso de que durante este plazo el afiliado presente una solicitud de traspaso a otra AFP.

Los trabajadores que se incorporen al SPP entre el 1 de julio de 2005 y el 1 de noviembre de 2005, podrán presentar una solicitud de traspaso de conformidad con los procedimientos operativos previstos en el sistema de fondos múltiples en el SPP.
   
3.

Situación de los afiliados que cumplan 60 años con posterioridad al inicio del sistema de fondos múltiples

 
Se considera como mes del proceso de traspaso el mes en que cumpla la edad de 60 años a partir del 2 de noviembre de 2005. Asimismo, los afiliados activos mayores de 60 años podrán ejercer su derecho de cambiar sus aportes obligatorios del fondo de pensiones tipo 1 al tipo 2 y viceversa, con las restricciones contempladas en los procedimientos operativos para los cambios o traspasos de fondos.
   
4. Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes voluntarios
 
La posibilidad de una CIC de aportes voluntarios en una o más AFP se hará efectiva a partir del 2 de mayo de 2006, con anterioridad a dicha fecha de realizar un traspaso de su CIC de aportes obligatorios, la CIC de aportes voluntarios será administrada por la AFP que tenga a su cargo los aportes obligatorios. Durante este periodo, el afiliado que desee trasladar el saldo de su aporte voluntario de un fondo tipo a otro deberá suscribir la solicitud de elección o cambio de pensiones.
   
5. Procedimiento operativo para los traslados
Se establecen dos medios para el procesamiento de la solicitud de traslado: uno, por medio presencial y, otro, por medio remoto (Internet). Regulándose los siguientes procesos:
5.1 Proceso de transferencia cambio de fondos
Se precisa la transferencia monetaria de los saldos de la CIC al fondo de pensiones tipo elegido por el afiliado.
5.2 Proceso de transferencia traspaso y traslado de fondos
Se establece un nuevo proceso de transferencia de fondos de la AFP de origen a la AFP de destino.
5.3 Casos por retiro y cambio de fondo de pensiones
A efectos de las solicitudes de retiro y/o cambio de fondo de pensiones que un afiliado presente a su AFP, el procedimiento de cambio concluye cuando se cumpla el último día del último mes de devengue en el fondo de pensiones tipo en el que se encuentra afiliado y el de traslado concluye cuando se cumpla el último día del último mes de devengue en la AFP de origen.
   
6 Vigencia

Este dispositivo entra en vigencia a partir del 2 de noviembre de 2005, con excepción de lo descrito en los puntos 1 y 2 que entra en vigencia el 19 de agosto de 2005.

 

MERCANCÍAS CON DENOMINACIÓN “FABRICADO EN LA UE” SON CONSIDERADAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Mediante la Resolución Ministerial Nº 413-2005-EF/10 publicada hoy en el diario oficial El Peruano se establece que las mercancías que cuenten con la denominación “Fabricado en la UE”, se considerarán originarias del Bloque Comunidad Europea, para efectos de la Ley Nº 28405 – Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados.

En ese sentido de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 020-2005-PRODUCE – Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados publicado el 26 de mayo de 2005, el Ministerio de Economía y Finanzas fija como país de fabricación, es decir, al país de origen o aquel donde el bien haya sufrido la última transformación antes de ser destinado al consumo o uso final, también a los productos del Bloque de la Comunidad Europea que tengan como denominación “fabricado en la UE”.

AGILIZAN DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR DE EXPORTADORES

La Superintendencia de Administración Tributaria, ordenó la implementación del nuevo Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores, este programa el cual es un sistema informático que permitirá agilizar la devolución de los saldos y tiene la finalidad de modernizar los servicios y procedimientos que realizan los exportadores.

Dicho sistema permitirá, además, realizar cruces de información que certificarán los datos proporcionados por los exportadores, a través del cual se podrá reducir el tiempo de devolución de los saldos a favor y mejorar los servicios que brinda el ente recaudador.

La declaración de beneficios que presenten tendrá como finalidad actualizar y validar la base de datos que administra la Sunat con la información brindada por los propios exportadores, con lo cual el ente recaudador mejorará la programación de auditorías.

 

LES RECORDAMOS EL CRONOGRAMA DE
BUENOS CONTRIBUYENTES

Recordamos a ustedes que el cronograma de obligaciones tributarias de los buenos contribuyentes, para el presente año, es el siguiente:

PERIODO TRIBUTARIO DÍGITOS DÍGITOS
0, 1, 2, 3 Y 4 5, 6, 7, 8 Y 9
Feb/05
Mar/05
Abr/05
May/05
Jun/05
Jul/05
Ago/05
Sep/05
Oct/05
Nov/05
Dic/05
22/Mar/2005
26/Abr/2005
23/May/2005
24/Jun/2005
22/Jul/2005
24/Ago/2005
23/Sep/2005
26/Oct/2005
24/Nov/2005
27/Dic/2005
24/Ene/2006
23/Mar/2005
25/Abr/2005
24/May/2005
23/Jun/2005
25/Jul/2005
23/Ago/2005
26/Sep/2005
25/Oct/2005
25/Nov/2005
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SEMINARIO GRATUITO PARA SUSCRIPTORES

DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO

PRINCIPALES ASPECTOS REGULADOS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO:

Facultades de la Sunat, Determinación de deuda tributaria, Infracciones y Sanciones, Reclamaciones y Apelaciones


DIRIGIDO A:

 
 
Gerentes generales, gerentes financieros, contadores, administradores, abogados, asesores y público en general.

EXPOSITOR:

 
 
Dr. Carlos Bassallo Ramos
Jefe del Área Tributaria de Contadores & Empresas

FECHA:

 
 

Sábado 20 de agosto de 2005

DURACIÓN:
 
 
9:30 a.m. a 14:30 p.m.

LUGAR:

 

AUDITORIO DEL COLEGIO DE CONTADORES

DIRECCIÓN:

 
 

Jr. Tarapacá Nº 766 - Huánuco

INFORMES E INSCRIPCIONES
Sr. CPC Fernando Portilla Huertas
Jirón Tarapacá Nº 243-B
(062) 513631 / (062) 9604591



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