El día de hoy se publicó en el diario oficial El Peruano una sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional que contiene algunos puntos relevantes para la tributación y que puede traer graves consecuencias en la recaudación tributaria.
No debemos olvidar que, según gran parte de la doctrina, la potestad tributaria constituye la facultad de poder crear, regular, extinguir y exonerar tributos y a la vez exigir al particular el cumplimiento de la prestación tributaria; a la vez señalan que esta potestad no es ilimitada, sino que debe regirse de acuerdo con aquellos derechos y principios que se constituyen como garantía para los sujetos pasivos de la obligación tributaria, los que se encuentran básicamente en el artículo 74 de nuestra Constitución Política vigente.
Entre las garantías que la Constitución reconoce se encuentran aquellas que rescatan el principio de legalidad y de reserva de la ley, los cuales también han sido claramente definidas.
Regresando a nuestra sentencia, debemos decir que esta otra vez ha retomado la diferenciación de ambos principios, señalando al principio de legalidad como la necesidad de que la potestad tributaria del Estado se encuentra sometida a la Ley aunque, señala el Tribunal, que esta en primer lugar debe respetar la Constitución; asimismo, indica que el principio de reserva de la Ley significaría “que el ámbito de creación, modificación, derogación o exoneración, entre otros, de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una Ley”.
Sobre este primer punto, debemos señalar que la doctrina ha diferenciado estos dos principios, ha sido unánime en señalar que el principio de legalidad está constituida por la obligatoriedad de la dación de una Ley para crear, modificar, extinguir y conceder exoneraciones; y que el Principio de Reserva de la Ley se basa en que la Ley debería contener todos los elementos indispensables del tributo tales como señalar al acreedor y deudor tributario, la base imponible, la cuantía, etc.
En este sentido, entre lo definido por el Tribunal en dicha sentencia y lo señalado por la doctrina existe un problema de fondo al definir prácticamente al principio de legalidad tal como la doctrina ha venido definiendo al principio de reserva de la Ley, lo cual seguramente será tomado en cuenta para estudios más profundos sobre el tema.
Por otro lado, y tomando el tema de fondo de dicha jurisprudencia, sabemos que el establecimiento de una exoneración a un impuesto determinado debe respetar aquellos principios y derechos que limitan la potestad tributaria, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal donde se señala que “los espectáculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura ”, no vulnerarían el principio de reserva de la ley.
Sobre ello, se pregunta el Tribunal, si esta declaración del INC sobre la calificación de los espectáculos públicos es declarativa o constitutiva. Si fuese lo primero, efectivamente no importaría la calificación del INC para considerar como exonerada del Impuesto al Espectáculo Público no Deportivo, a las actividades establecidas en dicho artículo, y si fuese lo segundo, dichas actividades no podrían gozar de la exoneración si no fueran consideradas por el INC como espectáculos culturales.
En este sentido, señala el Tribunal, el hecho de que sea el INC quien detenta la calidad de órgano administrativo, el que puede determinar si una actividad es “cultural” y por lo tanto señalar qué actividades están exoneradas del Impuesto al Espectáculo Publico no Deportivo, deviene en inconstitucional, por consiguiente queda claro que esta sería solo una calificación declarativa para efectos de la exoneración, de lo cual se entiende que al margen de la calificación del INC, dichas actividades comprendidas en el artículo 54 del TUO de la Ley de Tributación Municipal están exoneradas del Impuesto a los Espectáculos Públicos No deportivos.
Si bien el Tribunal declara infundada la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 54 de la Ley de Tributación Municipal, lo importante es que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que las actividades comprendidas en ella (numerus clausus) se encuentren exoneradas del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos por estar justamente en tal relación, por lo tanto, las calificaciones del INC solo tendrían carácter declarativo.
Sobre ello, cabe tener presente los efectos que dicha sentencia pueda tener en el ámbito de aplicación del Impuesto General a la Ventas en donde, según el Apéndice II del TUO de la Ley que origina dicho impuesto, se indica que las actividades señaladas en el numeral 4 también están exoneradas del IGV al ser calificadas como espectáculos culturales por una comisión integrada por el Director del INC, un representante de la universidad pública más antigua, y un representante de una universidad privada más antigua.
En ese orden de ideas, y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional, en este caso, si también se considerara que dicha calificación tiene efectos declarativos, se deja de lado el filtro que tal calificación significaba para que diversas actividades queden exoneradas del IGV, originándose consecuencias tributarias no deseadas para el Gobierno Central en cuanto a la recaudación por dicho tributo. Por lo tanto, creemos que este es un tema bastante delicado el cual no ha sido considerado por el Tribunal Constitucional al dar la sentencia, y de la cual todos deberíamos estar alertas estemos a favor o en contra de ella.