CONTROVERSIA
En el presente caso, la materia de controversia radica en determinar si la interposición de una demanda contencioso administrativa contra el procedimiento de cobranza coactiva se configura como causal de suspensión de la cobranza coactiva en virtud del inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de cobranza coactiva, Ley Nº 26979 y modificatoria.
ARGUMENTOS DE LA QUEJOSA
La quejosa manifiesta que el 6 de octubre de 2004 interpuso un recurso de reclamación interpuesto contra una orden de pago emitida por concepto de Impuesto Predial, posteriormente el 11 de octubre de 2004 solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciada mediante Resolución de Ejecución por encontrarse en trámite un recurso de reclamación interpuesto contra la mencionada orden de pago.
Sin embargo, con fecha 22 de octubre de ese mismo año la solicitud de suspensión fue declarada improcedente, la resolución que declaró la improcedencia fue emitida con posterioridad al plazo de ocho (8) días que indica el numeral 31.6 del artículo 31 de la Ley Nº 26769 y modificatoria, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, lo cual motivó la formulación de una queja ante el Tribunal Fiscal, contra la ejecutora coactiva de la Administración Tributaria por continuar de forma ilegal el procedimiento de cobranza coactiva, ulteriormente el 7 de enero de 2005 la quejosa formuló la demanda contencioso administrativa contra la resolución ficta denegatoria de dicha queja, la misma que se encuentra en trámite ante la Sala Especializada ante lo contencioso administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Encontrándose en trámite la demanda señalada, en virtud del inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley antes mencionada, la quejosa solicitó nuevamente la suspensión de la cobranza coactiva, declarándose improcedente la misma el 1 de febrero de 2005.Así también precisa que el mencionado inciso debe prevalecer frente a cualquier disposición en contrario.
Por otro lado, la quejosa además manifiesta que la Ley de procedimiento de cobranza coactiva, Ley Nº 26979 y modificatoria dispone que el obligado podrá interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor coactivo o auxiliar coactivo que lo afecten o que afecten el procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales, estando facultado el Tribunal para ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares.
Por tanto, la quejosa solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante resolución de cobranza coactiva por encontrase en trámite una demanda contencioso administrativa, al amparo del inciso c) del artículo 31.1 de la Ley arriba indicada.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Sobre el particular, al resolver, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio
(...)“Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva , de acuerdo con el inciso c) numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, modificada pro Ley Nº 28165”(...)
FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL FISCAL
Al respecto, el Tribunal Fiscal manifiesta que por Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-16 del 10 de mayo de 2005, se determinó que sí procedía la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva. Teniendo dicho criterio carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal conforme al acta de reunión de la Sala Plena Nº 2002-10 de fecha 17/09/2002.
Entre los argumentos esgrimidos se señala que el objeto de la acción contencioso administrativa es el control jurídico del Poder Judicial sobre las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Así mismo, el artículo 4 de la Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, Ley Nº 27584, establece que es procedente la demanda contra toda actuación realizada en el ejercicio de potestades administrativas, estableciendo igualmente qué actuaciones pueden ser sujetas a impugnación.
Por tanto, de acuerdo con lo señalado en la citada Ley, una vez admitida la demanda, y considerando las pretensiones del administrado, que pueden ser el cuestionamiento a los actos administrativos o actuaciones de la administración que vulneren derechos e intereses durante el procedimiento de cobranza coactiva, el juez en uso de sus facultades jurisdiccionales puede ordenar medidas adecuadas que restablezcan las situaciones jurídicas vulneradas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal señala que lo establecido en el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la citada Ley considera tanto las demandas interpuestas que impugnen actos administrativos que determinen deuda tributaria como aquellas demandas que tengan por objeto cuestionar los actos o actuaciones de la Administración Tributaria, como son los actos del procedimiento cobranza coactiva, más aún cuando la misma norma no condiciona la suspensión de cobranza coactiva en función de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente el Tribunal Fiscal considera que también cabe suspensión de cobranza coactiva en el supuesto establecido en el numeral 31.4 del artículo 31 de la Ley acotada, suspensión por mandato judicial, cuando el ejecutor coactivo no suspenda la cobranza coactiva a pesar de que tuvo conocimiento de la interposición de la demanda contencioso administrativa.
Por todo lo anterior, el criterio adoptado por el Acuerdo de Sala Plena ya indicado, fue el siguiente:
“Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de cobranza coactiva, Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165”.
Siendo que el citado acuerdo interpreta con carácter general el sentido de la norma, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Tributario, el Tribunal considera que debe emitirse una resolución de observancia obligatoria publicándose la misma en el diario oficial El Peruano.
Comentario
Con referencia a la presente resolución, es importante resaltar que el Tribunal fiscal ha precisado que procede la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa contra las actuaciones de la Administración, teniendo en cuenta que lo establecido en el inciso c), numeral 31.1 del artículo 31
(1)
, no estando ello supeditado al tipo de pretensión contenida en dicha demanda.
Es así que, por medio de una interpretación sistemática con el artículo 1 de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, el cual establece el control jurídico del Poder judicial sobre los actuaciones de la Administración Pública, concluye que lo establecido en el inciso c) de la norma arriba indicada, es de aplicación cuando se impugne un acto administrativo que determina una deuda tributaria o cuando se cuestionen los actos o actuaciones de la Administración Tributaria.
Siendo que la quejosa interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución ficta denegatoria de la queja formulada contra la ejecutora coactiva por continuar de forma ilegal el procedimiento de ejecución coactiva iniciado con anterioridad a la demanda interpuesta, entendemos que no está cuestionando la determinación de la deuda tributaria que devino en obligación exigible, sino la actuación de la ejecutora coactiva que continuó ilegalmente el procedimiento a pesar de que la resolución que declara improcedente la solicitud de suspensión de dicho procedimiento fue emitida fuera del plazo establecido en el numeral 31.6 del artículo 31 de la Ley de Procedimiento de ejecución coactiva.
Por otro lado, cabe indicar que para el procedimiento de cobranza coactiva de las obligaciones tributarias de los gobiernos locales es de aplicación el capítulo III de la Ley Nº 26979 y modificatoria, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
(2)
, y no lo contenido en los artículos 114 al 123 del Código Tributario ni su reglamento normado por Resolución de Superintendencia Nº
216-2004/SUNAT.
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Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 21/06/2005
(1) Este inciso determina lo siguiente:
31.1 Además de las causales de suspensión que prevé el artículo
16 de la presente Ley, el ejecutor, bajo responsabilidad, también
deberá suspender el procedimiento en los siguientes casos:
(...)
c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso
impugnatorio de reclamación; de apelación ante la Municipalidad
Provincial de ser el caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o
demanda contencioso administrativa que se encontrará en trámite;
y,
Esta Ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el 23/09/1998
, y entró en vigencia el 24/09/1998.