LUNES 25 DE AGOSTO DE 2008
 
 
 
   
   
   
   
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MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT

Dispositivo

:

Resolución de Superintendencia Nº 159-2008/SUNAT

Fecha de publicación

:

Domingo, 24 de agosto de 2008

Fecha de vigencia

:

Lunes, 25 de agosto de 2008

El tercer párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, aprobará mediante resolución de Superintendencia la norma que reglamente el procedimiento de cobranza coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT  se aprobó  el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido modificado a través de la resolución bajo comentario, estableciéndose, entre otras, las siguientes modificaciones:

  1. No será necesario que el ejecutor coactivo emita resolución que suspenda el procedimiento de cobranza coactiva cuando en un proceso constitucional de amparo se notifica a la Sunat sobre una medida cautelar que ordena la suspensión de la cobranza coactiva de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, anteriormente se requería una resolución firme. 
  2. Respecto de los efectos de la interposición de admisión a trámite de la intervención excluyente de propiedad se establece que si se declara fundado este recurso excluyente de propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la Sunat el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o levantamiento de dicha medida cautelar. Antes la norma indicaba que los referidos pagos eran de cargo del tercero.
  3. Respecto de la hipoteca que se presenta con el objeto de levantar la medida cautelar, establece que esta puede ser de propiedad del deudor o del tercero. Antes la norma señalaba el valor del bien en garantía que sea de propiedad del deudor.
Establece que, a efectos de garantizar la deuda, la Sunat, solo aceptará como garantía mobiliaria de los bienes muebles específicos señalados en el numeral 1, 9, 15, 19, 20, y 21 del artículo 4 (1) de la Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, sobres los cuales no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

(1) Relación de bienes muebles comprendidos por la Ley Nº 28766, Ley de Garantía Mobiliaria.

 


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