Mediante la presente resolución, se modifican los artículos 9, 11, 18, 19 y 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP.
En principio, la modificatoria versa sobre algunos aspectos relativos a la inmatriculación de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal, sobre todo, cuando el sujeto que va a usar y explotar los vehículos para los fines del internamiento no coincide con aquel que aparece en la declaración única de aduanas (en adelante, DUA) como importador y beneficiario del régimen de internamiento temporal.
En efecto, el reglamento de inscripciones de propiedad vehicular no regula dicho supuesto, sino solamente cuando se trata de importaciones definitivas y la inmatriculación se realiza a nombre de quien aparece en la DUA o, en caso de que este hubiera transferido la propiedad del vehículo, a nombre de quien acredite ser el último adquirente.
Por ello, se ha agregado al artículo 11 un párrafo que establece que tratándose de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal, la inmatriculación se realizará también a nombre del importador declarado en la DUA, salvo que este solicite mediante escrito con firmas legalizadas que se realice a nombre de quien desarrollará o realizará las actividades para las cuales ha sido internado el vehículo. Siendo que la tarjeta de identificación vehicular se emitirá a nombre de quien utilizará los vehículos internados temporalmente, se trate del importador declarado en la DUA o del tercero declarado por este, no obstante, el asiento de inmatriculación deberá consignar tanto al titular de la inmatriculación como al importador, cuando estos no coincidan.
De otro lado, se ha modificado el régimen de inmatriculación de vehículos de ensamblaje nacional, toda vez que en estos casos se viene exigiendo además del certificado de fabricación o ensamble respectivo, la DUA correspondiente a las piezas o partes de los vehículos a ensamblar, cuando el reglamento no exige la presentación de este último documento para ningún caso de ensamblaje o fabricación de vehículos en el país.
Además, se han precisado los requisitos exigidos para la inmatriculación de vehículos ensamblados en el país, con el fin de uniformizar en el ámbito nacional la correcta aplicación de las normas vigentes; siendo que, entre otros, se eliminó del artículo 18 el requisito de presentar copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), en la medida que tal registro ya no existe (eliminado mediante Decreto Legislativo N º 1004).
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