Mediante el presente dispositivo se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales, el cual precisa - entre otros temas - el peso máximo a estibar por cada trabajador:
- En hombres: hasta veinticinco (25) kilogramos para levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por un solo trabajador o hasta 50 kilogramos para cargar en hombros, siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levantamiento.
- En mujeres: hasta doce y medio (12.5) kilogramos para levantar desde el suelo en la manipulación manual de carga realizada por una sola trabajadora o hasta 20 kilogramos para cargar en hombros siempre y cuando sea asistido por otra persona en el levantamiento.
Asimismo, se establece que el peso total transportado en hombros por un trabajador durante una jornada de trabajo diaria no deberá sobrepasar los 6,000 kilogramos y que el tramo no deberá superar los 10 metros. Cuando se utilicen triciclos, carretas, carretillas u otro medio mecánico para la manipulación de cargas, el peso máximo permitido será el estipulado en las normas técnicas de fabricación del medio correspondiente, quedando expresamente prohibido sobrepasar la capacidad del medio mecánico y la altura máxima de la carga que será de 1.5 metros.
Por otro lado, se ha dispuesto que en el último trimestre de cada año, los responsables de la implementación del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, el productor, el comerciante, el transportista o el conductor de vehículos, con carga de productos agrarios con fines de comercialización en los centros de distribución mayorista y la administración de los mercados mayoristas respectivos serán convocados por el administrador o propietario del mercado donde realizan sus labores los estibadores, para la conformación del comité paritario de conformidad con el Decreto Supremo N° 009-2005-TR, el cual se encargará de elaborar el programa anual de salud y seguridad de cada centro de trabajo, el que deberá estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año y regirá en el siguiente año calendario.
El incumplimiento de las obligaciones descritas anteriormente se sancionarán según lo establecido en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, quedando a cargo de los diferentes sectores involucrados en el control y fiscalización del cumplimiento de esta, así como los gobiernos regionales y locales, aprobar en el plazo máximo de 60 días calendarios posteriores a la publicación de la norma bajo comentario las disposiciones respectivas para la implementación del procedimiento sancionador según su competencia.
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