MARTES 7 DE ABRIL DE 2009
 
 
 
   
   
   
   
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LEY Nº 29342 – LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN
PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

Dispositivo

:

Ley Nº 29342

Fecha de publicación

:

Martes, 7 de abril de 2009

Fecha de vigencia

:

Viernes, 1 de enero de 2010

La presente norma establece un régimen de depreciación excepcional y temporal para edificios y construcciones, por el cual, a partir del 1 de enero de 2010 este tipo de activos podrán aplicar una tasa de depreciación de 20%, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Esto se demostrará con la fecha de la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento (en estos casos no se considera la licencia de edificación o cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones).
  2. Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra de ochenta por ciento. Tratándose de construcciones que no hayan sido concluidas hasta el 31/12/2010 se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al 80%, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entenderá concluida una construcción cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a los contribuyentes que durante el 2009 o el 2010 adquieran en propiedad edificios y construcciones, siempre que el inicio de la construcción de estos se hubiera iniciado a partir del 01/01/2009.

Ampliaciones y mejoras


Siempre que las ampliaciones y mejoras reúnan las condiciones indicadas anteriormente podrán depreciarse aplicando la tasa del 20% para ello, estos deben controlarse de manera separada respecto de los edificios y construcciones a las que se hubieran incorporado.

Disposiciones sobre la depreciación


Se debe tomar en cuenta lo siguiente:

  1. El método de depreciación es el de línea recta.
  2. El porcentaje de depreciación se aplicará hasta que el bien llegue al 100% de depreciación.
  3. Tratándose de edificios y construcciones que empiecen a depreciarse a partir del 2009, la tasa del 20% se aplicará a partir del ejercicio 2010.

Cuentas especiales de control

Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en la presente Ley deben mantener cuentas de control especiales para el costo del bien. El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.

Modificación del artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta

La presente norma modifica la tasa de depreciación de edificios y construcciones, así, la tasa sube de 3% a 5% a partir del 1 de enero de 2010. Esta tasa resultará aplicable a todas las construcciones fuera del beneficio de la presente Ley
 

LEY Nº 29343 – LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29310 - LEY QUE SUSPENDE A FAVOR DE LA REGIÓN DE LA SELVA, EL TÍTULO III DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 978

Dispositivo

:

Ley Nº 29343

Fecha de publicación

:

Martes, 7 de abril de 2009

Fecha de vigencia

:

Jueves, 1 de enero de 2009(*)

La presente norma precisa que lo dispuesto en el artículo único así como en la disposición final única de la Ley Nº 29310, Ley que suspende a favor de la Región Selva, el Título III del Decreto Legislativo Nº 978, no modifica ni suspende la Ley Nº 29175, Ley que complementa el Decreto Legislativo Nº 978.

Recordemos que el referido Título III del Decreto Legislativo Nº 978 disponía un programa de sustitución gradual de exoneraciones e incentivos tributarios para los departamentos y provincias que conforman la Amazonía, el cual quedó en suspenso hasta el ejercicio 2011 por la Ley Nº 29310 disponiendo asimismo, esta última, que todos los dispositivos legales que se opusieran a ella quedaban en suspenso, por lo tanto, se ha creído necesario precisar que la Ley Nº 29175 no fue modificada ni suspendida por la Ley Nº 29310.

_______________________
(*) Debido a que se trata de una norma con carácter de precisión su entrada en vigencia se produce en la fecha que la norma precisada lo hizo.

 



RETENCIÓN A LAS  RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA


Los agentes de retención que paguen o acrediten honorarios u otros conceptos que constituyan rentas de cuarta categoría deberán efectuar las retenciones que la Ley del Impuesto a la Renta obliga, excepto en los casos que:

1. El perceptor de la renta haya obtenido de la Sunat la Constancia de Autorización de suspensión de retenciones y de pagos a cuenta.

2. El importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/.1,500 ( un mil quinientos y 00/100 nuevos soles).

Nótese el numeral 2 anterior, ya que la norma exceptúa de la retención solo en el caso de los recibos por honorarios, por lo que si se pagan dietas al directorio, estas se encuentran sujetas a retención por cualquier monto, salvo que la mencionada dieta se sustente en un recibo por honorarios.

 


ESCALA DE VIÁTICOS 2009 - NACIONAL

 

Monto de viáticos diarios a nivel nacional(*)

Viáticos diarios que otorga el Gobierno central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía

Viáticos diarios para trabajadores del Sector Privado

S/. 210.00

S/. 420.00


(*) Vigente desde el 06/02/2009. D.S. Nº 028-2009-EF

 


ESCALA DE VIÁTICOS 2008 - EXTERIOR

 

ZONA GEOGRÁFICA
GASTO  MÁXIMO DEDUCIBLE

---África

US$ 400

---América Central

US$ 400

---América del Norte

US$ 440

---América del Sur

US$ 400

---Asia

US$ 520

---Caribe

US$ 480

---Europa

US$ 520

---Oceania

US$ 480

 

 


RENTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA

En aplicación de la Ley N°  29308 que establece la aplicación parcial del Decreto Legislativo N° 972, a partir del 01 de enero del 2009 la tasa aplicable al pago por Rentas de Primera y Segunda Categoría es de 6.25%  sobre la renta neta (RB-20%= renta neta) o una tasa del 5% sobre la Renta Bruta, es decir una tasa efectiva del 5%. Es preciso señalar que en el caso de Rentas de Segunda Categoría se aplica el sistema de retenciones, salvo en el caso de venta de inmuebles.

 



 

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SEGUNDA QUINCENA - MARZO 2009

 
 

IGV – CONTINGENCIAS RESUELTAS POR LA RTF Nº 1580-5-2009

La aplicación del crédito fiscal a propósito de la interpretación de las Leyes Nºs. 29214 y 29215: RTF 1580-5-2009

Cese colectivo de trabajadores. Causas y procedimiento

Seguros a cargo del empleador. Sujetos obligados, aportaciones y prestaciones

Tratamiento contable y tributario de los consorcios que llevan contabilidad independiente: actividades de construcción

Gastos preoperativos – NIC 38 Intangibles

Nacimiento de la obligación tributaria en el caso de venta de bienes muebles en el país a través de Internet
Procedimientos regulados en el nuevo TUPA de la Sunat: cambios en relación con el anterior

Aspectos legales del cheque

Acta de pago de utilidades a los socios
 
 




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