Como se señaló en nuestro boletín electrónico, m ediante Resolución Nº 01644-1-2006, publicada el 17/04/2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal confirma la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, en un periodo en el que no exista inflación, como lo fue el caso del ejercicio 2001; estableciendo además el siguiente criterio:
“De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/SUNAT.”
Al respecto cabe indicar que el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Fiscal había emitido la Resolución Nº 07528-2-2005, que constituye también precedente de observancia obligatoria, en la cual establecía que el Decreto Legislativo Nº 797 no permite un ajuste por efecto deflacionario, por lo que solo procedía que se mantuviera el valor en libros de las partidas no monetarias sin ningún ajuste, no siendo, en consecuencia, de aplicación la interpretación efectuada por la Sunat mediante la Directiva Nº 001-2002/SUNAT, mediante la cual se ordenaba efectuar dicho ajuste.
En ese sentido, dado que la oscuridad del texto del Decreto Legislativo N° 797 habría concitado una interpretación equivocada por parte de la Administración Tributaria al indicar la indebida aplicación del ajuste por inflación en un periodo en que esta no existió, se han dado los supuestos necesarios para la aplicación del numeral 1 del artículo 170 del TUO Código Tributario que prevé el no cobro de intereses ni sanciones en el supuesto de omisiones de pago de tributos como consecuencia de la interpretación equivocada de una norma, razón por la cual se ha establecido un plazo de diez (10) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a la publicación de la referida resolución en el diario oficial El Peruano, plazo que vence el 2 de mayo de 2006 para que se realicen las regularizaciones correspondientes acogiéndose el criterio jurisprudencial establecido.
Cabe indicar que no procede aplicar los intereses devengados desde el día hábil siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta el vencimiento de los diez días antes indicados, respecto a las sanciones no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo en referencia.
Por otro lado, si las empresas realizaran la regularización con posterioridad al plazo antes indicado, la Administración Tributaria podría imponer sanciones y realizar el cobro de la deuda correspondiente más los respectivos intereses.